domingo, 13 de julio de 2008















Argumentos para hablar de la Constitucionalidad del Precedente Vinculante de las Decisiones de la Sala de Casación Social en base a la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo

Debemos empezar centrándonos en conocer lo que la doctrina ha conceptualizado como Precedente Constitucional Vinculante. Tanto la sola determinación del contenido y alcance de una norma constitucional que resulte obscura o contradictoria, como aquella interpretación de la Constitución que realice la Sala Constitucional , relativa, a un caso concreto en que ese examen hubiera resultado un modo de conducirse o actuar conforme a una determinada situación jurídica, y de acuerdo con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional, resulta vinculante y de obligatorio cumplimiento para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. Interpretar la Constitución también es, pues, hacer valer sus preceptos en el caso concreto. La vinculación que se sigue como mecanismo de integración de las normas procesales, el procedimiento a seguir en lo adelante, arropará sólo a casos similares a los resueltos conforme a la doctrina vinculante.
Otro doctrinario nos dice, “El concepto del precedente Constitucional vinculante al cual se refiere, este trabajo, no es como señala la doctrina venezolana, al que se aplica a las partes del caso concreto, como efecto de la cosa juzgada, sino al precedente vinculante para otros casos, también denominado precedente obligatorio extensivo.
Así ubicado el concepto, puede afirmarse que el precedente constitucional tiene varios limites y uno de ellos esta definido por el tema objeto de la decisión, es decir, por lo que el tribunal se propone resolver. Es por ello que se considera que el posible valor de precedente, esta conectado con el thema decidendum. Ahora bien, determinar lo que constituye el precedente no es tarea fácil, puesto que su existencia esta determinada por la identidad del caso que le sirve de base, es decir el antecedente o precedente.
Lo señalado resulta sencillo cuando se trata del sistema de derecho común, en los cuales se distingue, sobre la base del caso concreto, entre los tres sectores estructurales de la decisión, es decir, el holding que equivale a nuestra ratio decidendi, la parte de la decisión que fundamenta el precedente, el dictum (o dicta), se refiere a las motivaciones marginales, periféricas, circunstanciales o sobre abundantes, las cuales carecen de carácter vinculante con efectos erga omnes, pues estas últimas tan solo poseen carácter persuasivo. Ello significa que la fijación de los limites de la sentencia constitucional puede lograrse con el uso del precedente judicial, concepto éste que inspira el principio jurídico en el cual los tribunales deben seguir las decisiones previas que han resuelto el punto objeto de su decisión, es decir, el sistema basado en las reglas jurisprudenciales preexistentes.
El término rationale, alude a la motivación que expone la decisión para fundamentar su conclusión y “tiene una especial relevancia para la elaboración de la doctrina, vinculante”, en todo caso, la aplicación del precedente dependerá de la relación, por la similitud o diferencias fácticas, entre el caso en el cual se estableció el precedente y aquel en el cual se va aplicar en el futuro” 9.


9. Escovar León, Ramón: “EL PRECEDENTE Y LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCINAL” Caracas, Editorial Sherwood, 2005, p.18.





En cuanto a la obligatoriedad en el acatamiento de la Doctrina sustentada con respecto a este particular por parte de los Tribunales de la República, resulta igualmente oportuno acotar que conforme a las previsiones del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República...”, habiéndose pronunciado igualmente la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en cuanto al carácter vinculante de las decisiones emitidas por la misma mediante decisión número 1687 de fecha 18 de Junio de 2003 en los siguientes términos: “...La denuncia planteada lleva a esta Sala a distinguir como refiere la doctrina (Cfr. Aulis Aarnio “Derecho, Racionalidad y Comunicación Social”, México, Fontamara, 2000) que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera, de iure, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 eiusdem); en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal. La distinción en uno u otro caso del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constituciona del Tribunal Supremo de Justicia.
Desde el punto de vista externo, los precedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto solo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservado el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle a la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación. Esta conceptualización del precedente judicial cobra plena vigencia en el derecho patrio a partir de la Constitución de 1999, y su integración al sistema jurídico procesal es función que compete a la jurisdicción constitucional. De allí la pertinencia de su esclarecimiento para el funcionamiento armonioso del sistema judicial. La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional...”
Ahora bien, tomando en consideración lo antes transcrito, los argumentos para hablar del precedente vinculante de las decisiones de la Sala de Casación Social, en base a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, están dados esencialmente en la sentencia (antes señalada) número 1687 de fecha 18 de Junio de 2003 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en cuanto a que: “La fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica o de hecho. La primera, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro caso del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.
Desde el punto de vista externo, los precedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto solo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservado el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle a la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación. Esta conceptualización del precedente judicial cobra plena vigencia en el derecho patrio a partir de la Constitución de 1999, y su integración al sistema jurídico procesal es función que compete a la jurisdicción constitucional. De allí la pertinencia de su esclarecimiento para el funcionamiento armonioso del sistema judicial. Siendo la finalidad última, lo señalado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
Por lo que considero, que todo el sistema debe estar orientado al establecimiento de una doctrina vinculante que tenga un carácter excepcional y, en principio, debe interpretarse en forma restrictiva y el carácter vinculante de la decisión solo seria aplicable en un caso futuro siempre y cuando exista identidad fáctica.


Alfredo Guevara





No hay comentarios: