domingo, 26 de octubre de 2008

Jurisprudencia

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RESEÑA DE JURISPRUDENCIA.
1.- Sala de Casación Social N° 248 del 12/04/2005: (DESPACHO SANEADOR)
En cuanto al problema práctico que suscita la “reproducción inmediata” de la sentencia oral, la Sala considera oportuno hacer las siguientes apreciaciones:
Conforme a las normas de los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las decisiones de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución y los jueces de juicio se producen bajo el supuesto de admisión de los hechos por incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, no gozan ellos del lapso de cinco (5) días para publicar el “fallo completo”, como sí lo tiene el sentenciador de fondo según lo establecido por los artículos 159 y 165 eiusdem.
Con vista en ello, la Sala considera oportuno establecer cuál será el lapso para publicar o “reproducir” el contenido de la sentencia que contiene la audiencia oral, dado que en múltiples casos, aunque haya admisión de hechos por la incomparecencia del demandado bien sea en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar o en la audiencia de juicio, los tribunales, en la práctica, se han visto limitados, entre otras cuestiones, por el tiempo invertido en la realización de varias audiencias en un mismo día, lo que implica una seria reducción del tiempo necesario para publicar una sentencia que, aunque sin formalismos, debe cumplir con los principios fundamentales establecidos en la Ley, pues los jueces están obligados a revisar si la petición no es contraria a derecho y decidir conforme a las normas legales y constitucionales y con apego a la doctrina de esta Sala, de manera que el fallo permita el control de su legalidad.
Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar.
Establecido lo anterior, la Sala observa que en el caso examinado, el Tribunal de alzada resolvió de manera sumaria tanto la apelación del demandante, a la cual debió haberle dado el trámite ordenado por el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como la apelación del demandado, regulada, como se expresó, por el artículo 151 eiusdem y decidió sin cumplir con la formalidad esencial de reproducir su fallo pronunciado en audiencia oral, en un texto que reuniese los requisitos de una sentencia en los términos del artículo 159 de la Ley citada, por lo que además, incurrió en omisión de requisitos la motivación, a los fines del control de la legalidad de la sentencia y en contradicción con el dispositivo de la misma.
Al obrar en tal forma el Tribunal ad quem violó normas de orden público, atinentes al debido proceso, pues declaró, sumariamente, en un acta sin fecha, la improcedencia de la apelación del demandante, sin motivar dicha decisión, al mismo tiempo que confirmó parcialmente la sentencia condenatoria de primera instancia, con omisión de varios de sus dispositivos, respecto a los cuales guardó silencio, sin dar razón de su pronunciamiento, y sin resolver, en definitiva, la controversia que fue sometida a su conocimiento en virtud de la apelación del demandante.
Observado lo anterior y en virtud de las irregularidades cometidas durante el proceso, entre otras cuestiones, la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal que conoció en la fase de mediación, sobre las inconsistencias que presenta el libelo y los vicios procesales opuestos por el demandado, esta Sala considera oportuno hace las siguientes consideraciones de derecho:
Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio
2.- SALA CONSTITUCIONAL N° 513 del 14/04/2005: (Principio pro actionae y tutela judicial efectiva)
Sin embargo, y antes de justificar la decisión apuntada, es necesario aclarar algunos puntos en cuanto al tema planteado por la parte actora, relativos a la necesidad de señalar, al tiempo de promover los medios de prueba, el objeto de los mismos, con el fin de verificar su utilidad, pertinencia y licitud.
Demás está decir, aunque debe insistirse en ello siempre que se dé la oportunidad, que el objeto del reconocimiento de los derechos fundamentales en las Constituciones y en el ordenamiento jurídico en general, es el de que sirvan de instrumento de garantía para el disfrute de una vida digna y plena de libertades. Pero esa libertad en tanto valor ético (sea que se trate de la libertad moral, libertad de decisión, libertad política, social o económica y no meramente de su privación), exige para su ejercicio de unos medios procesales que permitan a los que sufren restricciones o privaciones para escoger el programa de vida más adecuado a su ámbito de vida individual y social, acudir a ellos en procura de una protección efectiva. Este estado de cosas que permite un saber a qué atenerse y contar con organismos e instituciones imparciales e idóneas, responde a un valor asociado a la libertad conocido como la seguridad jurídica.
Es necesario precisar ahora, que la seguridad jurídica despliega sus efectos en tres planos: seguridad en relación con el poder (sea que la fuerza sea ejercida por el Estado o por un particular), seguridad en relación con el mismo derecho (por ejemplo, el principio de irretroactividad de las leyes y el principio de legalidad), y seguridad en relación con la sociedad (la llamada seguridad social). La seguridad jurídica en relación con el poder, asegura que tanto en el origen de éste como en su ejercicio, preexisten procedimientos y garantías razonables que aseguren el disfrute de los derechos fundamentales y la consecuente libertad moral y dignidad humana de las personas.
Es así, pues, que se justifica que preexistan al conflicto surgido entre intereses contrapuestos, tribunales competentes e imparciales, así como que se tengan normas de procedimiento dispuestas a la obtención del valor libertad, y, en específico, del valor seguridad jurídica frente al poder que ejerzan, como se dijo anteriormente, tanto las instituciones públicas como los particulares.
Para alcanzar el objetivo de seguridad jurídica y de previsibilidad, se hace uso de una serie de pretensiones procesales que han adquirido, en el constitucionalismo actual, rango de derechos fundamentales. Su clasificación y caracterización es polémica, pero, teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 26, 49, 253 y 257 de nuestra Constitución, y tras insertar en su contenido algunos esquemas doctrinarios, se puede plantear el siguiente esquema: la seguridad jurídica en el proceso está custodiada por un derecho procesal general que se conoce como el de tutela judicial efectiva, el cual está integrado por los derechos de: acceso a la jurisdicción; debido proceso (compuesto, a su vez, por los derechos a un juez imparcial predeterminado por la ley, a la asistencia de abogado, a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas; y, por último, el derecho a la efectividad de las sentencias).
Como bien se advierte, el derecho de acceso a la jurisdicción prohíbe la consagración de normas que excluyan injustificada e irrazonablemente de la tutela judicial a los que se afirmen interesados en tramitar alguna pretensión ante los tribunales; el derecho al debido proceso opera ya iniciado el trámite y en él, están comprendidas otras garantías, que facilitan un análisis imparcial y la posibilidad de alegar y probar lo alegado; y el derecho a la efectividad de las sentencias, asegura que lo decidido sea ejecutado (luce, a este respecto, enfática nuestra Norma Fundamental en su artículo 253 cuando se afirma que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”).
Ahora bien, el derecho al debido proceso se sostiene en una exigencia fundamental de contenido complejo, como lo es el derecho a la defensa, el cual precisa, entre otras ventajas, que los posibles afectados por la sentencia sean llamados y comparezcan ante el juez; que los actos procesales sean públicos y que aquéllos que sean significativos para las situaciones subjetivas de los involucrados sean notificados; que haya la posibilidad de formular alegaciones y de aportar pruebas; y que pueda impugnarse la sentencia -en los casos en que la ley así lo establezca y en los litigios penales en todo caso- (ver: J. González Pérez, El derecho a la tutela jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989).
De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306).
El centro de la discordia que planteó el solicitante de amparo en esta oportunidad, tiene que ver con el número 3) de la anterior relación de facilidades, es decir, lo que fue objeto de controversia en la audiencia giró en torno a si el requisito que consiste en señalar el objeto de la prueba (particularmente en el caso de la prueba de posiciones juradas y la testimonial), lucía razonable o era compatible con el derecho a la defensa. El actor afirmaba que era inconstitucional, y ello lo apuntalaba en doctrina de esta Sala Constitucional, como la ratificada en la sentencia núm. 401/2003, del 27 de febrero, caso: Maritza Herrera de Molina, según la cual “a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas...” (ver auto núm. 2121/2001, del 21-11, caso: Asodeviprilara).
Sin embargo, y no obstante la decisión de inadmitir la solicitud planteada, la Sala quisiera, por razones vinculadas a su función de máxima y última intérprete de la Constitución, y en virtud del principio de supremacía de la misma, dejar en claro algunas ideas relacionadas con este punto.
En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: María del Rosario Alonso Ibáñez, Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.
Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p. 511).
Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva
3.- Sentencia del Juzgado 3° Superior de Caracas: (Sobre la flexibilidad en cuanto a la admisión de las pruebas)
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que tienen como objetivo garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, y específicamente en los artículos 26, 49 y 257 que, preservan el derecho que tiene toda persona demandada a su defensa en el marco de todo proceso, y ha sido sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el demandado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permiten desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa. Esta garantía se vería menoscabada, si no se pudiese llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven las pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba; en consecuencia, el derecho a la prueba se puede definir como el derecho de la parte a emplear todas las pruebas de que dispone, a fin de demostrar la verdad de los hechos que fundamentan sus alegaciones: iudex iudicare debet secundum allegata et probata, pero ese derecho no puede ser absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, sino que está condicionado a dos requisitos que el legislador denomina pertinencia y licitud.
En este sentido probar es la posibilidad que asiste a una persona de demostrar que el alegato que formula sobre un determinado asunto es verdadero, o que el de su contraparte no lo es; y el artículo 75 de la LOPTRA otorga la potestad al juez de negar la admisibilidad de un medio probatorio cuando el mismo suponga una actividad prohibida por la ley –ilegal-, resulte impertinente, o cuando no se corresponda con los hechos controvertidos.
La prueba es pertinente cuando se refiere a hechos que han sido articulados por las partes en sus escritos respectivos, de no ser así ella no conducirá a ningún resultado valioso, ya que el juez no puede tener en cuenta hechos no alegados, por definición en contrario, es impertinente la prueba que no guarde relación con lo que sea objeto del proceso, y aquella que en ningún caso pueda contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, si bien se mira, la prueba impertinente generalmente no es más que la prueba innecesaria: Allí donde no hay necesidad de prueba, en el sentido técnico que suele darse a este concepto, allí es donde resulta procedente su inadmisibilidad.
Así vista, la impertinencia guarda un alcance mayor que el que literalmente le otorga su enunciado legal –artículo 75 Ley Orgánica Procesal del Trabajo- porque obviamente se extiende también a aquellos hechos que si bien han sido afirmados por las partes han quedado fuera del debate judicial, ya sea por haber sido admitidos por el adversario (hechos incontrovertidos), ya por que gozan de notoriedad absoluta y general (hechos notorios), ya porque no van a tener ninguna influencia en la decisión judicial (hechos irrelevantes). No cabe, en cambio, extender la impertinencia a los hechos protegidos por una presunción iuris tantum , ya que ésta sólo constituye una facilitación de la prueba, que no impide a la parte favorecida por la presunción probar el hecho presumido a través de cualquier medio probatorio, de modo que aumentase su probabilidad de éxito de acreditar su existencia. (Luis Muñoz Sabaté, Fundamentos de Prueba Judicial Civil, J.M. Bosch Editor, Barcelona 2001, pp. 240).
La inadmisión por ilegal tiene dos situaciones perfectamente diferenciadas:
La primera tiene su fuente en el principio procesal que consiste en que no pueden surtir efectos las pruebas obtenidas, directa o indirectamente violentando los derechos y libertades fundamentales, o con infracción de Ley, y;
b) La segunda, se refiere al hecho que los medios de prueba distintos a la prueba libre, tienen que proponerse y practicarse en la forma permitida y prevista por la Ley, es decir en condiciones de tiempo y forma señaladas expresamente por la norma legal que la regula, esto es, que la legalidad de la actividad probatoria significa que lo que importa en el proceso es, que se llegue a la verificación de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes, haciendo uso del camino establecido en la Ley, esto es, importa el resultado pero también importa el camino como se llega al mismo, debe haberse dado cumplimiento a la norma que regula la actividad probatoria del medio.

Por tanto, no le es dado al juez negar la prueba promovida sino únicamente en los dos supuestos previstos por la norma del artículo 75 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos son: la impertinencia o la ilegalidad de la prueba, y es a ello que debe circunscribirse la verificación preliminar que hace el juez de juicio en el auto que providencia las pruebas ofrecidas por las partes.
En el caso subjudice , se trata de incorporar al proceso información mediante la prueba de informes. Lo importante en este caso es saber, pues, que es lo que como probanza puede ser considerado un informe, ya que de ello depende la admisibilidad de la prueba por el Juez.
El modelo que mas o menos ha perfilado la doctrina y jurisprudencia patrias acerca de la prueba de informes, fundamentalmente se constriñe a la necesidad de tener solamente como fuente, un archivo, libro o registro de una entidad pública, o persona jurídica, que no sean parte en el proceso; por tanto, la prueba de informes tal y como la ubica el legislador, es rendida gracias a una específica fuente documental, y es una manera de aportar al proceso esa prueba documental.
Diferente es la situación cuando el informe promovido incluye una actividad investigadora que se solicita al ente público o privado, sobre los hechos del proceso, y que, para obtener dicha información se haga necesario acudir a una fuente testifical puesto que no necesariamente la consulta de algún archivo sea suficiente, sino que la información solicitada implique acudir a la memoria biológica –es decir formular un cuestionario con interrogantes a los empleados- de la entidad o persona jurídica informante, en este caso, la prueba de informes promovida no solamente es contraria a la forma preestablecida por la norma del artículo 81 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que soslaya la barrera de la inadmisibilidad porque la información que se obtendría conculcaría el principio de defensa de la contraparte, al no permitirle por una cuestión de oportunidad, el correspondiente interrogatorio del empleado que elaboró la información, y poder así tener el correspondiente control de la prueba.
Por tanto, el dato requerido necesariamente debe constar en el registro o archivo del informante, pues si sólo fuera de su conocimiento personal, el medio de pruebe es el testimonio y no el pedido de informes.
Es por esto que ha de sostenerse que la única fuente de la prueba deben ser los archivos o registros de la entidad informante, y en el caso de marras, la prueba promovida se refiere a información sobre la persona que es o fue titular de una cuenta corriente cuyo número se identifica y que corresponde a la agencia La Guaira del Banco Mercantil, lo cual implica que la información consta en una fuente documental preexistente al proceso, toda vez que, las instituciones bancarias por los controles que las instituciones del Estado ejercen sobre ellas, deben llevar y resguardar los registros de las personas que han aperturado cuentas en dicha institución financiera, lo cual se consigue en los archivos centrales del banco incluso por medios informáticos, por lo que los datos son extraídos únicamente de una fuente documental, no es necesario que se interrogue a funcionario alguno de la entidad bancaria para obtener la información requerida, no siendo una prueba impertinente o inconducente ni atentatoria al principio de la legalidad de la forma del acto procesal, encontrando en consecuencia esta alzada procedente la denuncia interpuesta contra el auto recurrido, y por tanto, yerra el juez aquo cuando niega la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandante, ya que no es cierto que subrepticiamente se pretenda interrogar a algún funcionario de la entidad bancaria; siendo entonces lo prudente ordenar su admisión y evacuación, independientemente de su apreciación en la sentencia definitiva.
4.- SALA CONSTITUCIONAL N° 1840 del 26/08/2004: (Principio de Inmediación)
observa que en decisiones anteriores (vid. sentencias 952/2002, 1236/2003, 2807/2003, 3744/2003, entre otras), esta Sala ha establecido que el principio de inmediación, aplicable a diversos procesos orales como el proceso ordinario agrario que regula la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtiene su conocimiento en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez, al finalizar los mismos o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe proceder a sentenciar.
En el caso de autos destaca que la audiencia oral a que se refiere el artículo 244 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se realizó el 25 de marzo de 2003, en presencia de la abogada Nora Vásquez del Escobar, Jueza Titular del Juzgado Superior Primero Agrario. En esa misma oportunidad, la referida Jueza advirtió a las partes, una vez finalizadas sus exposiciones, que el dispositivo oral del fallo se dictaría a la una de la tarde del tercer (3°) día de despacho siguiente y que la publicación del texto íntegro del fallo se realizaría dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia, lo cual no ocurrió, dado que, según consta en auto del 1° de abril de 2003, con motivo de las vacaciones anuales vencidas de la Jueza Titular Nora Vásquez de Escobar, el abogado Sabino Garbán Flores, en su condición de Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la causa, quien difirió el dispositivo oral del fallo para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los tres (3) días de despacho que se le conceden a las partes para ejercer su derecho a la defensa respecto al abocamiento de un nuevo juez, dictando finalmente este último la decisión objeto del presente amparo, el 9 de abril de 2003.
Así las cosas, esta Sala estima que, atendiendo al principio de inmediación, debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Por ello, se observa que cuando, en el caso de autos, se produjo la falta temporal de la Jueza Titular Nora Vásquez de Escobar, la cual, conforme lo pautado por la norma antes mencionada, fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la celebración del debate oral, el proferimiento de la sentencia, debió el nuevo juez fijar la celebración de otra audiencia oral que garantizara un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente.
En consecuencia, al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya presenciado la audiencia oral a que se refiere el artículo 244 del citado Decreto Ley, se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, situación no perseguida por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la que dispuso esta formalidad, como una de las innovaciones de la reforma operada en esta materia, de allí que deba la Sala concluir que se violó el principio de inmediación que informa el proceso ordinario agrario, ante lo cual se considera inútil cualquier pronunciamiento con relación a las demás infracciones constitucionales denunciadas
5.- SALA CONSTITUCIONAL N° 3744 del 22/12/2003: (Principio de Inmediación)
Sentado lo anterior, la Sala debe determinar cómo inciden los artículos 26 y 49 constitucionales, en lo referente a la comparecencia de las partes en los actos regidos por el principio de inmediación, cuales son los del proceso oral penal.

El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)- se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez -al finalizar los mismos- debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar.

Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente, como ocurre en el proceso penal (artículos 332 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal), o pueden hacerlo mediante apoderados, como sucede en el proceso de amparo constitucional (artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), o en el proceso civil, donde se admite la representación de las partes.

Ahora bien, cuando al acto o al debate deben concurrir personalmente las partes, o al menos una de ellas, surge la situación planteada por los aquí accionantes, de que si no concurren todos los llamados al acto o al debate, la actividad procesal se suspende hasta que acudan todos los que deben legalmente hacerlo.
6.- SALA CONSTITUCIONAL N° 952 del 17/05/2002: (Principio de Inmediación)
Por otra parte, observa igualmente la Sala que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, abocado al conocimiento del presente procedimiento de amparo, por la declaratoria con lugar de la inhibición planteada, y sin oír a las partes, dicta decisión definitiva, subvierte el orden y las formas del procedimiento de amparo constitucional, en particular el quebrantamiento del principio de inmediación, dado que la finalidad de la audiencia oral en el procedimiento de amparo es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, que no existen en el presente caso, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
7.- SALA CONSTITUCIONAL N° 3284 del 31/10/2005: (Principio de Legalidad)
Tal como lo denunció el accionante y lo ratificó la representante del Ministerio Público en su exposición – y en su informe escrito-, al solicitar la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional, el Juez del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de garantizarle a las partes el derecho a la defensa, creó un procedimiento de mediación complementario al establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia incurrió en usurpación de funciones, asumiendo una competencia atribuida constitucionalmente al Poder Legislativo Nacional.
En este sentido, la Sala consideró que resulta necesario revisar la norma que originó la litis. Así pues, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.
La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así mismo, observa la Sala que la norma no refiere el caso cuando la persistencia del despido, se encuentra en el Tribunal Superior, en virtud del ejercicio del recurso de apelación, oportunidad en la que también se puede plantear un contradictorio entre las partes, ante su inconformidad con los montos en discusión, lo cual hace necesario que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, lo cual no es viable por ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución.
Considera preciso la Sala, en virtud de las circunstancias que han dado lugar a la presente acción y la recurribilidad con que la Sala ha apreciado la existencia de este fenómeno, que lo cónsono con la labor interpretativa que debe desarrollar este alto Tribunal de las normas y principios fundamentales, es considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso; por lo que la ratio de la decisión del Juzgado Superior, a pesar de adentrarse en el ejercicio de facultades cuasi legislativas propias de esta Sala, se adecua al espíritu del constituyente en cuanto a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa.
Efectivamente el constituyente de 1999 mantuvo incólume la garantía del derecho a la defensa que estaba consagrada en el artículo 68 de la Constitución de 1961 y lo trasladó, en idénticos términos, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual lo recoge en el numeral 1 del artículo 49, en los siguientes términos:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Dicha norma nos señala que el derecho a la defensa es la garantía que tiene toda persona, en todo estado y grado del proceso de tener conocimiento de cualquier investigación o juicio que se siga en su contra – de ser notificada- de tener acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas –vale decir para oponerse a las mismas, promover pruebas, etc- y finalmente recurrir de la decisión que la afecte por ante el órgano superior –garantía de la doble instancia-.
Al respecto ha expresado el maestro Eduardo J. Couture, que el derecho a la defensa es el “Conjunto de actos legítimos ya sea mediante la exposición de las pretensiones inherentes al mismo, o mediante la actitud de repeler las pretensiones del adversario” (citado por Rueda, Aníbal José: La Indefensión, pág10 ).
Así pues, el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso. De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad.
Ahora bien, la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo”.
Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.
En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
“Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”. (Negrillas de la Sala)
Vemos como la norma señala que la etapa de juzgamiento de la causa se llevará a cabo por ante el juez de juicio –con facultades para juzgar-. A mayor abundamiento, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es más amplia en cuanto al procedimiento que se lleva a cabo por ante este funcionario judicial que “Durante la audiencia de Juicio, se evacuarán las pruebas admitidas por el juez y en el caso de los testigos, es carga de la parte promovente su presentación, pues no se requiere de notificación para su comparecencia, pudiendo ser objeto de preguntas y repreguntas por las partes y por el Juez”.
De allí que, que el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como está redactada, impide el ejercicio del derecho a la defensa y siendo la Sala, la garante principal de los derechos constitucionales, debe impedir su vulneración, la cual se configura: “cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”. (Sentencia N° 2 del 24 de enero de 2001)
Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto.
8.- SALA SOCIAL N° 419: (Distribución de la Carga de la Prueba)
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
9.- SALA SOCIAL N° 811 del 08/07/2005: (Notificación)
A mayor abundamiento debe advertir la Sala que aun cuando en materia laboral, existe la exigencia de que las demandas contengan la identificación precisa del demandado, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores. En este orden de ideas, si bien en el presente caso fueron demandadas dos personas naturales, se pidió su notificación en la sede de una empresa presuntamente irregular, pues a decir de la parte actora, a pesar de que allí se realizaba la prestación del servicio, no existía ninguna identificación que permitiera considerarla como una empresa legalmente constituida, lo que dificulta a los demandantes la identificación de la persona jurídica para la cual prestaba sus servicios el de cujus, puesto que allí se procesaba y envasaba lubricante para automóviles bajo una denominación comercial definida, éste recibía el pago y las instrucciones de personas físicas, a quienes consideraba sus patrones, pero desconocía más detalles. De manera que, el Juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pero debió verificar que la dirección en la cual se practicó la notificación correspondiera a los demandados.
Ahora bien, de los hechos relacionados con la notificación de los demandados que fueron constatados en el expediente, así como de las respuestas dadas por la referida parte a las preguntas formuladas al respecto en la audiencia oral del recurso de casación, surgen serias dudas acerca de la validez de la notificación practicada en el presente proceso.
En este mismo sentido, del propio libelo de la demanda y de la nota estampada por el alguacil del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se evidencia que la notificación se practicó en un lugar distinto a aquél en el que ocurrió el accidente de trabajo alegado, sin que se hubiesen expuesto las razones que fundamentaron la notificación de los demandados en un lugar distinto al de la ocurrencia del alegado infortunio laboral.
Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa.
Siendo así, esta Sala considera que en el presente caso no se garantizó debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de de que se fije nueva audiencia preliminar como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
10.- SALA SOCIAL N° 1036 del 02/08/2005: (Notificación)
Ahora bien, en contraste con la línea argumental de la recurrida, constata esta Sala que efectivamente en el escrito libelar se demanda tanto a la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL CITY CHINA, C.A., como al ciudadano NG CHUNG PUN. Y en efecto, de dicho escrito se extrae:
“(…) En consecuencia, por todo lo antes expuesto y con el mayor respeto que usted se merece, es que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando (…) al ciudadano: NG CHUNG PUN, quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 6.346.313, de este domicilio y a la empresa mercantil “CENTRO COMERCIAL CITY CHINA, C.A.”, (…) en su condición de Patrono y/o empleador (…)”.
Adicionalmente, al identificarse la persona sobre la cual debía recaer la citación, se asentó:
“Pido que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar (…) pedimos también que la citación del ciudadano NG CHUNG PUN en su carácter de patrono de mi representado y representante legal de la empresa mercantil CENTRO COMERCIAL CITY CHINA, C.A. (…) se realice (…)”.
Así tenemos, que en el auto de admisión de la demanda (folio 13 del expediente), se ordena exclusivamente la citación de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL CITY CHINA, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano NG CHUNG PUN, obviando el Tribunal que el referido ciudadano también resultó demandado.
En ese contexto, se advierte, que aun cuando deviniere procedente la falta de cualidad aludida por la empresa demandada (CENTRO COMERCIAL CITY CHINA, C.A.), el actor demandó igualmente al ciudadano NG CHUNG PUN, viéndose compelido el tribunal de la causa en ordenar el emplazamiento de dicho ciudadano con tal carácter.
Así las cosas, pondera la Sala que en el presente juicio, se vulneraron formas sustanciales del proceso que comportarían la reposición de la causa al estado de ordenarse la citación del ciudadano demandado, empero, como quiera que éste fuere citado a nombre de la empresa demandada (folio 18 del expediente), y ostentando efectivamente el carácter de representante legal de la misma (valórese el documento constitutivo de la empresa inserto a los folios 60 al 63 del expediente), estima la Sala inútil la reposición a dicho estado, y por el contrario, al estar ambas demandadas legalmente emplazadas, retrotrae la causa al momento de celebrase audiencia preliminar, ello, en sujeción al artículo 197, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
11.- JUZGADO 3° SUPERIOR del 11/01/2006 Asunto AP21-R-2005-001070: (Notificación)
En el transcurso de la audiencia de apelación, quien decide inquirió al abogado Agustín Gómez Marín, si él es apoderado judicial de la compañía ORGANIZACIONES EFICIENTES O.E., debido a que se acredita en la audiencia únicamente como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES R.6. 99, C.A., a lo cual respondió que en el presente juicio sólo se acreditaba como apoderado de la segunda de las nombradas. Sin embargo puede observarse en el expediente AP21-S-2003-000313 el cual forma parte del debate por haber sido citado por las partes en el transcurso del debate, del cual además tiene conocimiento este Juzgador por ser un hecho notorio judicial ya que los expedientes son de acceso público y en consecuencia así fue requerido al archivo, que en el folio 30 de la pieza número II, aparece un instrumento poder que fuera consignado en su oportunidad, en el transcurso de la celebración de una audiencia de fecha 1° de marzo del año 2005, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, con motivo de la acción incoada por el ciudadano Ángel Rafael Medina contra CAFÉ OLE (LAS MERCEDES), en la que los abogados Agustín Gómez Marín y Yasmín Kabchi Curiel se acreditaron como representantes judiciales de INVERSIONES R.6. 99, C.A. y ORGANIZACIONES EFICIENTES O.E., C.A., en tal sentido, queda evidenciado que el ciudadano Agustín Gómez Marín actuó como apoderado judicial de una de las codemandas como lo es ORGANIZACIONES EFICIENTES O.E., C.A. El poder presentado en dicha oportunidad, es un poder que está conferido en forma especial por la ciudadana MERCEDES LEGORBURÚ de STAUFFER, en su carácter de representante de la sociedad mercantil ORGANIZACIONES EFICIENTES O.E., C.A., y tal poder fue conferido a los efectos de representar a la misma en procesos o procedimientos judiciales civiles, mercantiles, contencioso administrativo, inquilinarios, laborales, o de otra índole, pero no es poder que lo acredite únicamente para representar a la sociedad en la causa signada con la nomenclatura interna AP21-S-2003-000313 con motivo de la acción incoada por el ciudadano Ángel Rafael Medina contra CAFÉ OLE (LAS MERCEDES), sino por el contrario tenía facultades de representar a la empresa en cualquier otro juicio.
El punto en cuestión es determinar si efectivamente fueron practicadas o no todas las notificaciones debidamente en la presente causa. En razón a lo señalado anteriormente, referente a que el ciudadano Alguacil se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, en la cual procedió a entregar el Cartel de Notificación de las codemandadas INVERSIONES R.6. 99, C.A., ORGANIZACIONES EFICIENTES O.E., C.A. y CAFÉ OLE (LAS MERCEDES), ahora bien si el ciudadano Agustín Gómez Marín actuando en otros juicios como apoderado judicial de ORGANIZACIONES EFICIENTES O.E y se hizo presente como apoderado judicial de una de los codemandadas, INVERSIONES R.6. 99, C.A. producto de que tuvo conocimiento de dicha demanda, por lo tanto no es posible indicar que su representado ORGANIZACIONES EFICIENTES O.E., C.A. no conocía de la existencia de esta acción, inclusive se llega a preguntar este Juzgador hasta qué punto puede llegar a considerarse que ORGANIZACIONES EFICIENTES O.E., C.A. no estuvo presente en la audiencia preliminar, lo cual de ser determinado así estaría en detrimento de las posibilidades de defensa de esta empresa dentro del marco de la audiencia preliminar; en conclusión, considera este juzgador que la sociedad ORGANIZACIONES EFICIENTES O.E. C.A. estaba en conocimiento de la existencia de la demanda incoada en su contra, con la presencia de su apoderado judicial Agustín Gómez Marin en la audiencia preliminar, ello en aplicación del principio de justicia eficaz establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República.
En consecuencia, considera quien decide que, en la audiencia preliminar estuvieron presentes tanto INVERSIONES R.6. 99, C.A., ORGANIZACIONES EFICIENTES O.E., C.A., por lo tanto, faltaría por determinar la situación de la sociedad irregular CAFÉ OLE (LAS MERCEDES) la cual no se encuentra representada por el apoderado judicial de las otras codemandadas tal como lo señalara el abogado Agustín Gómez Marín durante el transcurso de la audiencia de apelación, sin embargo, CAFÉ OLE (LAS MERCEDES) tal como fue señalado por la parte actora, funciona en la dirección que aparece al pie del Cartel de Notificación, cualquier persona miembro de la colectividad de la ciudad de Caracas y que se haya desplazado por la urbanización Las Mercedes, por ser un sitio público, conoce con exactitud que allí funciona un local comercial que se identifica como CAFÉ OLE, por lo tanto es un hecho conocido por la colectividad que en ese lugar funciona un establecimiento al que se le da tal denominación, en tal sentido es observarse la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado del Juan Rafael Perdomo, caso Onésimo Albino Olivero Vásquez y otros contra Consorcio L.I., en la cual se establece lo siguiente:
Ahora bien, debe precisar la Sala que es errada la apreciación de la recurrida en cuanto al hecho de que el demandado, Consorcio L.I., carece de personalidad jurídica; pues los consorcios, al igual que las sociedades de comercio irregularmente constituidas, tienen un patrimonio autónomo distinto del de las personas que lo componen, es por ello que, aun sin estar inscritos en la respectiva oficina de registro, pueden celebrar contratos tendientes al logro de su fin y, como lo alegan los accionantes en el presente caso, celebrar contratos de trabajo. Destacado del Juzgado.
Es decir, si el legislador patrio confirió a las sociedades mercantiles irregularmente constituidas la posibilidad de tener un patrimonio propio, tal como se desprende del artículo 220 del Código de Comercio, también se le está reconociendo personalidad jurídica distinta a la de los socios como toda sociedad mercantil, y tal como se observó en el extracto antes trascrito. Al señalar la referida sentencia se hace con la intención de hacer denotar que si en el lugar indicado por la representación de la parte actora funciona la sociedad irregular CAFÉ OLE (LAS MERCEDES), y siendo éste el sitio en el cual indica la parte actora que fue donde se dio la prestación de servicios, en consecuencia uno o cualquiera de los socios, o a quien se le hubiese otorgado poder de representación, o quien ejerciera el poder de representación y control de la empresa, tal como lo señala el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, debió haberse presentado a la audiencia preliminar puesto que conforme lo señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo había sido fijado el Cartel de Notificación en la puerta del establecimiento, y dejado a un gerente encargado del manejo diario del establecimiento, o por lo menos en el momento en que se apersonó el ciudadano Alguacil a los efectos de practicar la notificación. Es por todo esto que este Juzgador considera que CAFÉ OLE (LAS MERCEDES) fue debidamente notificada de la celebración de la audiencia preliminar.
Por otra parte, sobre el particular antes indicado y en lo que se refiere a la particular situación sobre la presencia en juicio de ORGANIZACIONES EFICIENTES O.E. C.A. alegada en la audiencia, se ha pronunciado en un caso similar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: Gilberto Jesús Solares Sevillano contra Nunzio Basile Colosi, en los términos siguientes:
En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en esta área, debido al desequilibrio que existe entre empleadores y trabajadores.
En este punto es necesario traer a colación, dada la analogía con el caso sub examine, parte del texto de la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 08 de febrero de 2002, Exp N° 00-2295, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“Si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado al trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de esta Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa”.
Por lo tanto, es menester dilucidar que en fecha 8 de noviembre de 2005, en la que los ciudadanos Yasmín Kabchi Curiel y Agustín Gómez Marín quienes se encontraban presentes durante la celebración de la audiencia preliminar, tal como quedó asentado en el acta levantada al respecto, en su carácter de representantes de las empresas demandadas, a cual de las empresas demandadas representaban en ese momento, si a INVERSIONES R.6. 99, C.A., ORGANIZACIONES EFICIENTES O.E., C.A., o a ambas, lo cual es tarea de la Juez a-quo.
12.- SALA CONSTITUCIONAL N° 281 del 26/02/2007: (Privilegios de la República)
En tal sentido, indicó la Sala de Casación Social frente a lo alegado por Servicios y Construcciones González, C.A. (SECOGOCA)que:
“la Alzada consideró que el lapso concedido al Procurador General de la República debe ser contado por días continuos sin interrupción, aún en aquellos días que correspondan a las vacaciones judiciales, sin que se pueda sostener que hubo indefensión, puesto que en el caso bajo análisis los lapsos transcurrieron correctamente tal y como lo determinó el Juez A quo y por tanto la negligencia de las partes no puede ser causal de reposiciones inútiles. (omissis). Así pues, de lo expuesto en párrafos anteriores, se deduce que para que tuviera lugar en el presente proceso la contestación de la demanda, primero debían correr los noventa (90) días concedidos a la Procuraduría General de la República, siendo que dicho lapso comenzó a correr el día 24 de mayo de 2000, exclusive, -fecha en que consta en autos la notificación aludida-, y una vez transcurrido el mencionado lapso, la empresas demandadas podrían al tercer (3er) día de despacho siguiente, luego de transcurrido un día concedido como término de la distancia, contestar la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para ese momento (...)se concluye que el referido lapso de noventa (90) días que se le conceden a la Procuraduría General de la República, es uno de aquellos previstos en la ley, como presupuesto para el comienzo del plazo para que ocurra un acto del proceso, en este caso, para que pueda abrirse el lapso de contestación de la demanda. En tal sentido, se ha dejado establecido a través de la doctrina jurisprudencial que el mismo no es un término de comparecencia, dado que no ha sido creado para que tenga lugar acto alguno, sino como obligado antecedente del inicio de la oportunidad, para que la parte demandada dé contestación a la demanda y para que la Procuraduría General de la República en nombre de los intereses del Estado, decida hacerse parte en dicho proceso. Así las cosas, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 8 de fecha 17 de febrero de 2000, (Caso: Rosalba Ortiz Cárdenas y otros vs. Comité Técnico Industrial de Venezuela, C.A. y Petroquímica de Venezuela, S.A.), acogió de la Sala de Casación Civil el criterio sostenido con relación al cómputo de los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela(...)De ello se desglosa que el cómputo de los términos y lapsos procesales señalados por días, se realiza por días consecutivos en que el Tribunal tenga a bien despachar, quedando excluidos, en consecuencia, aquellos que resulten feriados y de vacaciones judiciales; mientras que los lapsos más largos que sean de meses o años, se contarán por días consecutivos, siéndole aplicable la disposición legal establecida en el artículo 200 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Articulando lo anterior, indudablemente se refleja que el término de noventa (90) días establecido en el tantas veces mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deberá computar por días consecutivos, aplicándole lo estipulado en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil. Como se aprecia, la adecuada interpretación que esta Sala le ha dado al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con respecto al lapso de noventa (90) días estipulados en esa norma, es que éste debe empezar a contarse de forma continua a partir de la fecha en que se notifique al Procurador General de la República, exclusive, incluyéndose también para tales efectos los días de vacaciones judiciales.
Dicho criterio ha sido ratificado por esta Sala, en sentencia N° 420 de fecha 25 de octubre de 2000, (caso: Manuel Salvador Marín Rodríguez vs. PDVSA Petróleo y Gas, S.A.), (...)se verifica que en el presente caso los noventa (90) días se deben comenzar a contar desde el día 24 de mayo de 2000, exclusive, finalizando el día 24 de agosto de 2000, inclusive, concediéndose el día 25 de agosto de 2000, como término de la distancia; y es a partir del primer día siguiente al reinicio de las actividades judiciales que comenzó a computarse el término de tres (3) días de despacho para que las empresas demandadas dieran contestación a la pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: Lunes 18, Martes 19 y Miércoles 20 de septiembre de 2000, constituyendo esta última fecha la oportunidad legal en que debió verificarse la contestación, sin que tal acto fuese realizado por la demandada.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala observa que en el presente caso no se quebrantaron formas procesales de los actos que menoscabaran el derecho a la defensa de la demandada, pues, se estima que ambos juzgadores computaron de forma correcta los lapsos procesales, especialmente el de los noventa (90) días de suspensión de la causa, contemplado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de casación incoado”.
En cuanto a PDVSA Petróleo, S.A., la Sala de Casación Social señaló lo siguiente:
“Se constata que en fecha 23 de noviembre de 2005, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil, Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), parte co-demandada, anunciaron oportunamente recurso de casación contra la sentencia de fecha 26 julio de 2005, siendo admitido el día 25 de noviembre de 2005, mediante auto en el cual se dejó constancia que el último día para el anuncio correspondió al día 24 de noviembre del referido año, fecha en la cual comenzaría a transcurrir los veinte (20) días más el termino de la distancia para la formalización del recurso extraordinario de casación. Es el caso, que el lapso para la consignación de la formalización del recurso de casación venció el día 18 de diciembre de 2005, sin que hasta la presente fecha la parte recurrente haya presentado escrito formalización, por lo que resulta forzoso declarar perecido el presente medio de impugnación. Así se declara”.
…….(….)….
En consecuencia, esta Sala Constitucional declara que no ha lugar al recurso de revisión que fue interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2006, por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por Servicios y Construcciones González, C.A. (SECOGOCA), contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Ahora bien, considera esta Sala que no puede permanecer indiferente ante la gravedad de las denuncias que fueron hechas con respecto a las irregularidades denunciadas en el procedimiento que culminó con la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de Servicios y Construcciones González, C.A. (SECOGOCA), parte co-demandada, contra la decisión proferida el 6 de diciembre de 2000, por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y parcialmente con lugar la demanda incoada por un grupo de trabajadores contra las referidas empresas.
De tal manera, de conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y congruente con los criterios expuestos en sentencia del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corpoturismo) y en sentencia del 24 de febrero de 2006 (Caso: Humberto Enrique Duque Colmenares), por cuanto se detectó la violación del orden público constitucional por parte de los Juzgados a quienes correspondió el conocimiento del proceso originario, en perjuicio grave de los derechos fundamentales al debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte solicitante, esta Sala Constitucional, procede de oficio a revisar el fallo dictado el 18 de julio de 2005 por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En tal sentido, aprecia la Sala que la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui estimó que:
“Por su parte, las empresas co-demandadas, no comparecieron en la oportunidad legal establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, vigente para el momento de la sustanciación de la presente causa, tal como fuera dictaminado precedentemente. En cuanto a la interpretación de la norma antes señalada, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que: ‘... Dicha norma jurídica regula la forma y el tiempo procesal en el que el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. Así mismo, ha sido criterio de esta Sala, que la contestación de la demanda genérica o vaga o la omisión de la misma, trae como consecuencia la confesión ficta del patrono, pues la finalidad es dar por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono...” (Sentencia N° 129 de fecha 6 de marzo de 2003) (...)Ahora bien, luego del análisis del cúmulo probatorio de autos y revisada la normativa legal aplicable al Acto de Contestación de la Demanda en los juicios laborales para la época de la tramitación del juicio, cual es la contemplada en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en acatamiento de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia respecto del referido artículo, al no haber las empresas demandadas desvirtuado en modo alguno los hechos libelados, este Tribunal llega a la conclusión de que existe en el presente caso la admisión de la relación laboral en la forma planteada por los reclamantes en el libelo de demanda, el tiempo de prestación de servicios, así como los quantum salariales, la solidaridad de la empresa PDVSA con las obligaciones laborales contraídas por SECOGOCA y la aplicación de la convención colectiva petrolera de trabajo de 1997, celebrada entre Corpoven S.A., Lagoven S.A. y Maraven, S.A., filiales de Petróleos de Venezuela y la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos (FETRAHIDROCARBUROS) y así se deja establecido” (Resaltado del presente fallo).
Observa la Sala, del examen de los autos y del fallo parcialmente transcrito que el referido Tribunal Superior apreció que el 20 de septiembre de 2000, oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda “… el tribunal dejó constancia (folio 234), de haber transcurrido las horas de despacho sin que hubiese comparecido la representación de las demandadas, a tales fines…”, y en atención a ello estimó que PDVSA Petróleo, S.A., quedó confesa al no desvirtuar en modo alguno los hechos demandados. Además, se observa que la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no entró a analizar el hecho de que los argumentos y defensas de la parte demandada no fueron considerados en la primera instancia, elemento que tiene singular importancia ante el hecho de que PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.
En tal sentido, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable pro tempore publicada en Gaceta Oficial N° 27.921, el 22 de diciembre de 1965 establece lo siguiente.
“Artículo 38: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia, o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre en contra de los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado. La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República.”.
Al respecto, esta Sala en decisión número 2229 del 29 de julio de 2005 (Caso: Procuraduría General del Estado Lara) señaló lo siguiente:
“el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Ha señalado esta Sala que ‘Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos’ (vid. Sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004). Al respecto, el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria N° 5.554 del 13 de noviembre de 2001, establece: ‘Artículo 74: La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos’. Asimismo, el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.660, del 21 de junio de 1974, establece lo siguiente: ‘En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos’. Por su parte, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria N° 4.153, del 28 de diciembre de 1989, hizo extensivo tal privilegio procesal a los estados: ‘Artículo 33: Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República’. De igual modo, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, del 17 de octubre de 2001, dispuso lo siguiente: ‘Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios’. Dentro de este contexto, la Sala, en el caso Alexandra Margarita Stelling Fernández (sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, expediente 01-1827), estableció que ‘...las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones’. En consecuencia, esta Sala reitera el criterio, según el cual no procede la condenatoria en costas contra la República, ni contra los Estados y algunos entes públicos y cuando obtengan ‘…sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra’.
Adicionalmente, en sentencia número 1031 del 27 de mayo de 2005 caso: Procuradora del Estado Anzoátegui esta Sala Constitucional indicó:
“El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como se refirió poco antes, fue recogido en su esencia en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica vigente; asimismo, el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la notificación de la Procuraduría, está contenido en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De la lectura de las actas contenidas en el expediente, se observa que tal como fue denunciado, en el procedimiento que se siguió contra Puertos Anzoátegui, S.A., si bien se ordenó la notificación del Procurador del Estado Anzoátegui, no se suspendió el procedimiento por el plazo de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (aplicable extensivamente a los Estados y a sus entes descentralizados). Por tal razón, y en virtud de que dicha norma garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva de las Administraciones Públicas, asociado al principio de eficiencia en su actuación que debe alcanzar estos conglomerados funcionales, y que prescribe el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se justifica la revisión de dicha decisión. Así se decide. Es de señalar que dicha notificación no tenía por finalidad hacer al Estado Anzoátegui parte en el proceso, en virtud de que dicho ente político territorial no fue demandado en forma directa, sólo constituía una formalidad que facultaba al Procurador para intervenir en el juicio de acuerdo a las instrucciones que sobre el particular le impartiera el Ejecutivo Estadal, sin que ello constituyera un modo de citación para que compareciera a contestar la demanda u opusiera o promoviera pruebas. Si en todo caso el Procurador estadal se hubiese incorporado al juicio como parte legítima por considerar que los intereses patrimoniales estadales se hubiesen visto afectados, su presencia en el proceso no podía ser vista como un desplazamiento de la parte demandada. En cuanto a la denuncia de que la falta de contestación de la demanda dio lugar a la presunción de confesión, se evidencia del fallo dictado por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental que, efectivamente, dicho tribunal no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, por lo que condenó a Puertos de Anzoátegui, S.A. sin exigir la prueba de las afirmaciones de la parte demandante. La norma del artículo 49 establece lo siguiente: ‘Cuando el Procurador General de la República, los Directores, Adjuntos y Auxiliares no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra la República o de excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para los referidos funcionarios’; esta Sala ha entendido aplicable, a su vez, a los entes descentralizados funcionalmente, como no podría ser de otro modo, visto los intereses públicos que éstos gestionan (ver sentencia n° 1240/2000, caso: Nohelia Sánchez). La decisión objeto de revisión también es revisable por esta razón, pues afectó el derecho a la defensa de Puertos Anzoátegui, S.A., con la consecuente afectación del principio de eficacia establecido en el artículo 141 constitucional. Así se establece”.
Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.
En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide
En atención a lo expuesto, observa la Sala que la sentencia del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desacató la doctrina vinculante de esta Sala, contrariando principios y disposiciones constitucionales que la subsumen en los supuestos que la Sala ha considerado, determinan el ejercicio de su potestad revisora. En tal sentido, a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de dicha potestad, esta Sala Constitucional anula la sentencia dictada el 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicho Tribunal Superior se pronuncie acerca del recurso de apelación interpuesto con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debiendo acatar la doctrina vinculante de esta Sala, sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleos S.A. Así se decide.
13.- Sentencia del 4° SUPERIOR de Caracas de fecha 21/03/2005 en Asunto N° AP21-R-2005-000197: (Notificación)
Ciertamente, como señala el a quo en el auto apelado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por decisión de fecha 17 de febrero de 12004, estableció que el Alguacil al fijar la boleta de notificación debía expresar el nombre y apellido de la persona a quien le hubiera entregado la boleta, pero en este caso se refería a un juicio por el procedimiento civil, en expresa alusión al articulo 218 del Código de Procedimiento civil (Ramírez & Garay, Tomo 208, pp. 262 y s.); pero en el presente caso estamos frente a un proceso laboral, que por la aplicación de los principios que lo orientan y por la naturaleza de los derechos e intereses tutelados, debe darse un tratamiento diferente, sin que por ello se menoscabe el derecho a la defensa.
Con el nuevo procedimiento laboral, en ejecución de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para alcanzar los fines propuestos por el legislador con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -especialmente por el contenido del artículo 1- se requiere flexibilizar un poco los requisitos de ciertos actos que dan inicio al procedimiento, entre los cuales podemos mencionar la formalidad para la notificación.
Ha sido claro el legislador en la disposición adjetiva que regula la notificación del demandado, cuando exige en el artículo 126 que el Alguacil identifique a la persona que recibió la copia del cartel de notificación. Pero nos preguntamos, ¿qué conducta debe asumir el Alguacil, cuando la persona a la que entrega el cartel no quiere identificarse?
Sobre este punto este sentenciador ha expuesto:
“Luego el Alguacil se traslada al Tribunal y procede a estampar en el expediente una diligencia refiriendo todas las actuaciones realizadas y especialmente suministrando los datos de identificación de la persona que recibió el cartel y la compulsa.
Si la persona a la que se le presenta el cartel y la compulsa no quiere recibirlos ni se identifica, el Alguacil podrá ayudarse con la fuerza pública para obtener la información sobre la identificación de la persona que recibe el cartel; si tampoco esto fuera posible, en nuestro criterio, el Alguacil procedería a describir lo más detallado posible las circunstancias del hecho y los rasgos -características fisonómicas, señas particulares-, de la persona, de manera que pueda ser ubicada, de ser necesario.
(...)” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 102).
Si examinamos detenidamente el texto de la diligencia suscrita por el Alguacil, fácil resulta concluir que este funcionario agotó su gestión, cumplió a cabalidad con la misión de enterar al demandado de la causa que le fuera incoada, pero ante la negativa a identificarse, de la persona que debió recibir la copia del cartel, no tuvo otra solución que proceder a identificarlo por otros medios o formas de individualización. Si sostenemos que el Alguacil debe identificar con nombre y apellido a quien se niega a suministrar la información, estaríamos estableciendo la fórmula de no atender al funcionario, no dar la información que le sea requerida y así evitamos que se configure la notificación, con lo cual no se inicia el juicio. Esto no es lo propuesto por el legislador cuando se promulgó el nuevo testo adjetivo para los juicios laborales.
14.- SALA SOCIAL N° 714 del 22/06/2005: (Notificación)
De la transcripción precedentemente expuesta se puede constatar que el sentenciador superior, decidió reponer la causa al estado de que se fijara nueva oportunidad a efectos de que se realizara la audiencia preliminar, pues consideró que la notificación hecha a la empresa demandada “deviene como írrita y en consecuencia nula de nulidad absoluta”, en virtud de que el ciudadano alguacil a quien le correspondía llevar a cabo la notificación, alegó en la audiencia de apelación, contrariamente a lo expresado en la nota estampada por él en fecha 19 de febrero del año 2004 y que cursa al folio 58 del expediente, “el hecho de no haber verificado quien en realidad recibió y suscribió el cartel de notificación”.
Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso.
Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social declara que la recurrida interpretó correctamente el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que no resultó infringida dicha disposición legal.
15.- SALA SOCIAL N° 811 del 08/07/2005: (Notificación)
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que fueron demandados los ciudadanos William Medina y Oscar Rodríguez, en su calidad de patronos del de cujus José Luis Morales Gutiérrez; asimismo, la parte demandante solicitó se realizara la notificación de estos ciudadanos en las siguientes direcciones: Kilometro 4 ½, vía a Perijá, Edificio Cadelca, diagonal a Venequip, Municipio Autónomo Rosario de Perijá del Estado Zulia y en la Calle Ricaurte, entre Calles Rafael Caldera y Calle 1 del Municipio Autónomo Rosario de Perijá del mismo Estado, por cuanto en ambos lugares, a pesar de que no se observa ninguna identificación de empresa alguna legalmente constituida, se realizaba la actividad económica principal de los patronos, que a decir de la parte actora, es el procesamiento y envasado de lubricantes para automóviles, habiendo ocurrido el infortunio laboral que le ocasionó la muerte al trabajador ya mencionado en la segunda de las direcciones indicadas por la parte actora en el escrito libelar.
Por otra parte, se evidencia de los folios 28 y 29 del expediente la declaración del ciudadano Thomas Guerrero, en su carácter de alguacil del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado al Kilometro 4 ½ de la vía de Perijá diagonal a Venequip, donde le fue imposible realizar la notificación personal de los demandados, por lo que fijó el cartel de notificación en la puerta de acceso al lugar y entregó copia del referido cartel al ciudadano Juan Carlos Uzcátegui, quien dijo desempeñarse como encargado del sitio.
A mayor abundamiento debe advertir la Sala que aun cuando en materia laboral, existe la exigencia de que las demandas contengan la identificación precisa del demandado, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores. En este orden de ideas, si bien en el presente caso fueron demandadas dos personas naturales, se pidió su notificación en la sede de una empresa presuntamente irregular, pues a decir de la parte actora, a pesar de que allí se realizaba la prestación del servicio, no existía ninguna identificación que permitiera considerarla como una empresa legalmente constituida, lo que dificulta a los demandantes la identificación de la persona jurídica para la cual prestaba sus servicios el de cujus, puesto que allí se procesaba y envasaba lubricante para automóviles bajo una denominación comercial definida, éste recibía el pago y las instrucciones de personas físicas, a quienes consideraba sus patrones, pero desconocía más detalles. De manera que, el Juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pero debió verificar que la dirección en la cual se practicó la notificación correspondiera a los demandados.
Ahora bien, de los hechos relacionados con la notificación de los demandados que fueron constatados en el expediente, así como de las respuestas dadas por la referida parte a las preguntas formuladas al respecto en la audiencia oral del recurso de casación, surgen serias dudas acerca de la validez de la notificación practicada en el presente proceso.
En este mismo sentido, del propio libelo de la demanda y de la nota estampada por el alguacil del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se evidencia que la notificación se practicó en un lugar distinto a aquél en el que ocurrió el accidente de trabajo alegado, sin que se hubiesen expuesto las razones que fundamentaron la notificación de los demandados en un lugar distinto al de la ocurrencia del alegado infortunio laboral.
Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa.
Siendo así, esta Sala considera que en el presente caso no se garantizó debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de de que se fije nueva audiencia preliminar como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo
16.- SALA CONSTITUCIONAL N° 2944 del 10/10/2005: (Notificación)
Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar “una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere”; de tal hecho “(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)”.
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.

Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles.
En el presente caso se observa al folio 30 del expediente que el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy expresó haber fijado el cartel de notificación en la entrada de la empresa Agropecuaria Giordano, C.A. -aquí quejosa-, así como de haber entregado el mismo y copia del libelo de la demanda a una persona que se identificó con el nombre de Magali Martínez, quien -a decir del alguacil- es titular de la cédula de identidad N° 12.413.637. Sin embargo se observa que mediante Oficio N° 26 del 11 de enero de 2005 -folio 112 del expediente-, remitido por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (Diex), Oficina de Identificación de San Felipe, Estado Yaracuy, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, se informó que la referida cédula de identidad “(…) pertenece a la ciudadana León Rodríguez Raquel Nataly, nació (sic) el 16-12-1974 (…)”.
Tal situación, resta veracidad al dicho del alguacil, toda vez que los datos por él suministrados no coinciden con la persona a la cual supuestamente se entregó la notificación, además de no haberse dejado constancia de que la referida ciudadana laboraba en la empresa, lo que hace presumir que existió un error en la notificación, situación esta que no fue adecuadamente valorada por el a quo, y tampoco fue subsanada por la parte actora, vista su inasistencia a la audiencia preliminar celebrada en la primera instancia del juicio primigenio por tal motivo, así como el vencimiento del lapso para apelar de dicha decisión, la cual se encuentra en fase de ejecución.
Así las cosas, al no verificarse que la notificación se realizó de forma adecuada y, por ende, que la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., haya sido debidamente notificada de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Jhonny Argenis Sánchez Franco, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación ejercida, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 19 de enero de 2005, que declaró improcedente el amparo ejercido, en consecuencia, se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, se repone la causa al estado en que comience a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar en la primera instancia del proceso, por lo que se anula el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 21 de julio de 2004, mediante el cual se declaró con lugar la referida demanda. Así se decide.
Por último debe aclarar esta Sala que aún cuando la quejosa hizo uso de los recursos ordinarios, como lo fue el recurso de invalidación, el mismo no prospero razón por la cual la lesión constitucional persiste, lo cual hace inaplicable la disposición contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, como ha sido establecido en reiteradas oportunidades por esta Sala “la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha (…)”. Sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001 caso: “José Ángel Guías” entre otras.
VI
OBITER DICTUM
En razón de la gravedad de la denuncia constitucional formulada y por cuanto la actuación del Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, podría comportar una actitud fraudulenta y totalmente contraria a su investidura de funcionario público, se ordena oficiar al Juez del mencionado Juzgado a los fines de que proceda a establecer las sanciones disciplinarias conducentes.
17.- Sentencia del 3° SUPERIOR de Caracas del 04/08/2005 Asunto n° AP21-R-2005-000752: (Notificación)
La Ley Orgánica de Identificación publicada y vigente desde el día ocho (08) de noviembre del año 2001, Gaceta Oficial número 37.320 que regula y garantiza lo que significa la identificación de todas las personas naturales en el Territorio Nacional, señala en su artículo 8 que son elementos básicos de la identificación de las personas naturales: sus nombres, apellidos, sexo y los dibujos de sus crestas papilares. Por otra parte, y en complemento al artículo 8, el artículo 11 eiusdem, define a la cédula de Identidad como el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley. En este sentido, debe concatenarse o interpretarse el artículo 126 conforme a la Ley Orgánica de Identificación,
18.- SALA CONSTITUCIONAL N° 771 del 07/05/2005: (Incomparecencia a la Audiencia)
esta Sala considera ineludible indicar, tanto a los fines pedagógicos como doctrinarios, que de lo observado en las actas que conforman el expediente, se desprende que en el procedimiento seguido en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales motivara la interposición de la solicitud de amparo constitucional, que se ha hecho costumbre en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de los Circuitos Judiciales del Trabajo, que en la oportunidad en que se lleva a efecto la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, declarando la presunción de admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, sin ningún pronunciamiento al respecto, disponen la publicación del fallo en los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho acto, justificándolo en el hecho del cúmulo de audiencias que celebran a diario.
En este sentido, se hace propicia para esta Sala la oportunidad para efectuar un análisis de dicha situación procesal, conjugándola con la debida interpretación de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con lo dispuesto en al artículo 158 eiusdem, y lo hace en el sentido siguiente:
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”
Por su parte el artículo 158, establece:
“Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.
De regreso en la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.
En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas la pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.”
Del análisis exegético de la primera de las normas parcialmente transcrita, resulta evidente que de no comparecer el demandado al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su demanda, estando conminado el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a sentenciar de manera inmediata la causa, reduciendo en la misma oportunidad la decisión en acta.
Es de considerar, que las circunstancias de tiempo y forma, establecidas en la norma supra transcrita se circunscriben a dos fases, a saber: la del acto cognoscitivo para proferir el acto declarativo del derecho mediante la decisión, que limitan ésta a la confesión acaecida por la contumacia ante la incomparecencia del demandado al acto de la audiencia preliminar en su llamado primigenio y, consiguientemente su exteriorización inmediata mediante sentencia oral reducida en acta el mismo día al de la referida audiencia.
Siendo así, estima esta Sala, que la intención del legislador establecida en la norma analizada deriva en el hecho de que no existiendo contradictorio alguno que conlleve a la traba de la litis ante la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, y por el principio de concentración de los actos, una vez que se suscite la situación de la incomparecencia de la parte accionada al llamado primigenio de la audiencia preliminar, que produce la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte demandante, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe sentenciar en forma oral la causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la misma a un acta que elaborará el mismo día de la audiencia preliminar; tomando en consideración las circunstancias pautadas por la Sala de Casación Social, según sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil, en el sentido siguiente:

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”
En tal sentido, es de destacar, que si bien se ha hecho práctica en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Sustanciación de los Circuitos Judiciales Laborales del País, ante la gran cantidad de audiencias y actos que se celebran a diario, y como consecuencia del factor tiempo, que al suscitarse la circunstancia de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar -en el llamado primitivo- que produce la admisión de los hechos, hacen manifestación de ello en el acta levantada al efecto, difiriendo en dicha oportunidad el pronunciamiento por escrito de la decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicho acto, acogiendo la aplicación del dispositivo del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el deber del juez de juicio de reproducir por escrito el fallo completo dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia.
En este orden de ideas se verifica entonces, que no existe una sujeción total a lo establecido en la norma adjetiva laboral, ante la aplicación de la normativa legal establecida en el referido artículo 159, que sólo resulta aplicable a los jueces de juicio de los circuitos judiciales laborales; no así a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por encontrarse previsto dentro del Capítulo IV de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en atención y bajo la debida sujeción al orden procesal estatuido (artículo 131 eiusdem), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe sentenciar de manera inmediata la causa, reduciendo en la misma oportunidad la decisión en acta, la cual debe contener todos los elementos constitutivos de la misma, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes.
De lo anterior se derivaría, que de no efectuarse dicha actuación en los términos antes referidos, conllevaría a determinar que dicho acto de juzgamiento no contendría materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que lo sustente, lo cual desdice su juridicidad e imposibilita el control de su legalidad por todo aquél que pudiera verse afectado por tal pronunciamiento, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios, en virtud de los estrictos requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia, y que provocaría inseguridad jurídica para la parte contraria a dicha decisión, en cuanto a la oportunidad en la que puede ejercer su derecho subjetivo de apelación contra la misma; toda vez que, al ceñirse a la normativa prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recurriría en apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se lleve a efecto el referido acto.
Sin embargo, no escapa del conocimiento de esta Sala, por ser un hecho público y notorio, la gran cantidad de actuaciones que realizan a diario los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, en virtud de las atribuciones y competencias que tienen atribuidas, que limitan la decisión inmediata de la causa bajo la premisa de la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reduciendo la sentencia a un acta elaborada en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia.
Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida ésta con la decisión a que alude el tan referido artículo 131 ibídem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión.
19.- SALA SOCIAL N° 1300 del 15/10/2004: (Incomparecencia a la Audiencia)
Así las cosas, esta Sala en sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.

Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho”(Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz).

La sentencia precedentemente transcrita señaló que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación.
20.- SALA SOCIAL N° 424 del 10/05/2005: (INCOMPARECENCIA diferencia en el tipo de desistimiento conforme a la audiencia)
Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.
En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 1° de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento.
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.
Por último y no obstante lo anterior, resulta pertinente advertir que actualmente, sí es posible, por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 -primer aparte- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, para la fecha en que se homologó el mismo aún no estaba vigente, desistimiento de la acción que destaca la Sala es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión. Así se establece. (Cursivas de la Sala)
21.- SALA SOCIAL N° 502 del 20/03/2007: (INCOMPARECENCIA y la no obligación de acordar conceptos improcedentes en derecho)
En cuanto al alegato de la confesión que operó en contra de la demandada por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio, tal circunstancia como se advirtió al resolver la precedente denuncia, no obliga al sentenciador a acordar conceptos que resulten improcedentes en derecho.
22.-SALA SOCIAL N° 253 del 01/03/2007: (Desistimiento y el lapso de 90 días)
Advierte la Sala que transcurridos noventa (90) días continuos desde la fecha en que se dictó el auto que declaró desistido del procedimiento, la parte demandante goza de la facultad de interponer nuevamente demanda; empero, dicho lapso, en aplicación del principio de integridad de los lapsos procesales, debe dejarse transcurrir íntegramente, y, posterior a él debe computarse el lapso de prescripción de la acción.
En el caso bajo examen, los noventa (90) días transcurrieron íntegramente el 2 de julio de 2004, y la demanda fue admitida el 7 de abril del 2005, vale decir, dentro el lapso legal, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la defensa de prescripción de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
En cuanto a la prescripción de las indemnizaciones por enfermedad profesional, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que las acciones para reclamar la indemnización por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales prescriben a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o de la constatación de la enfermedad, y las formas de interrupción de la prescripción de las acciones laborales están contenidas en artículo 64 eiusdem.
En el caso sub examine, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verifica que la enfermedad profesional se constató el 1º de febrero de 2002, fecha en la que fue practicado el examen pre-retiro al ciudadano Wiliam Antonio Oliveros Gómez, con el diagnóstico hernia inguinal en el testículo derecho, que el trabajador demandó por primera vez el 28 de abril de 2003, y el desistimiento del procedimiento fue declarado el 2 de abril de 2004; ahora bien, transcurrido el lapso de noventa (90) días a que hace referencia el parágrafo único del artículo 130 de la ley adjetiva laboral, a partir del 2 de julio de 2004 nace un nuevo lapso de dos (2) años por efecto interruptivo de la prescripción para interponer la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, la demanda fue admitida el 7 de abril de 2005, es decir, dentro del lapso legal previsto en el artículo 62 de la ley sustantiva laboral, por lo que, resulta forzoso declarar sin lugar el alegato de prescripción por indemnización de enfermedad profesional. Así se decide.
23.- SALA SOCIAL N° 500 del 20/03/2007: (Desistimiento y prescripción)
De la norma transcrita se colige la consecuencia jurídica impuesta ante el incumplimiento del demandante de su carga procesal de asistir a la audiencia preliminar, como es el desistimiento del procedimiento, pudiendo conforme lo señala la misma norma, por interpretación en contrario, proponer nuevamente la demanda después de transcurrido noventa días continuos. Como bien se puede observar el desistimiento del procedimiento en materia laboral se produce como consecuencia del incumplimiento de una carga procesal, lo cual tiene su fundamento en el principio dispositivo, conforme al cual la iniciación y continuación del proceso es a instancia de parte.
En el derecho común el desistimiento es una manifestación unilateral de voluntad del demandante de no continuar con el procedimiento, y como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia; de los que se desprende que requiere ser expreso, y para consumarse el mismo debe constar en el expediente en forma autentica y debe ser hecho de manera pura y simple, sin estar sujeto a condiciones, modalidades, ni reserva de ninguna especie.
Ahora bien, respecto al cómputo del lapso de prescripción en aquellos casos donde se ha extinguido la instancia –desistimiento del proceso, perención-, esta Sala estableció:
En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.
Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil. (Sentencia Nº 199 del 7 de febrero de 2006, caso: Luis Alfonso Valero Jerez).
Del criterio señalado supra, y de la interpretación extensiva del artículo 203 de ley adjetiva laboral, se colige que el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo. Por consiguiente el nuevo cómputo para la prescripción de la acción debía efectuarse a partir de la sentencia que declaró extinguido el proceso, es decir, 24 de marzo de 2004.
Así las cosas, se observa que para la fecha de interposición de la segunda demanda –16 de julio de 2004- y para el momento en que se practicó la notificación de la demandada -14 de septiembre de 2004- no había transcurrido el año de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que en el presente caso no operó la prescripción de la acción.
24.- SALA CONSTITUCIONAL N° 810 del 18/04/2006: (Incomparecencia y Contestación a la demanda)
Corresponde a la Sala el pronunciamiento en relación con la pretensión de nulidad que se planteó contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En criterio de los demandantes, tales normas jurídicas violan el derecho a la defensa y al debido proceso que reconoce el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución. El argumento central de la denuncia de nulidad es la inconstitucionalidad de dichas normas en relación con la consecuencia jurídica que dan a la falta de comparecencia del demandado a varios actos procesales, concretamente, a la audiencia preliminar (artículo 131), a la contestación de la demanda (artículo 135) y a la audiencia de juicio (artículo 151), en los procesos laborales que se rigen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidades en las cuales la falta de oportuna comparecencia del demandado se entiende como presunción de confesión que no admite prueba alguna en contrario.
1. En primer lugar se alegó la violación al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El texto de dicha norma es el siguiente:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Destacado de la Sala).
1.1. Al respecto se observa:
El Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.
Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.
De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la ausencia de oportuna contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).
La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.
1.2. Ahora bien, de manera previa al análisis de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesaria la exposición de unas breves consideraciones en relación con la terminología que utiliza la norma que se impugnó:
Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos.
Los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.
No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.
1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”
De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.
En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.
La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En abundancia, considera la Sala que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia.
La misma Sala de Casación Social se pronunció a favor de esta interpretación in extenso de las causas extrañas no imputables al demandado que lo eximirían de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a alguno de los actos procesales a que hace referencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, en sentencia no. 1563 de 8 de diciembre de 2004, dicha Sala expuso:
“Así pues, conteste con lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, para comprobar en aquellos fallos constitutivos de confesión con respecto de los hechos planteados por el demandante, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, responda a una causa extraña no imputable.
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo ante tal categorización rigurosa, la Sala ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.
De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia”. (Destacado de la Sala).
En consecuencia, se desestima el alegato de inconstitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2. En segundo lugar, se alegó la inconstitucionalidad del artículo 135 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que dispone:
“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado” (Destacado de la Sala).
La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.
De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.
En todo caso, la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa con fundamento en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación. Así, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
Por tanto, contra la sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 135 de la Ley, como consecuencia de la confesión ficta en la contestación de la demanda, podrá apelarse siempre, apelación que se oirá en ambos efectos, salvo que el juez que la oiga disponga lo contrario, caso en el cual incluso, podrá recurrirse de hecho para que se oiga con efecto suspensivo. En esa segunda instancia la parte apelante podrá exponer todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes; esto es, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa contra la sentencia, en atención a los principios procesales generales en esta materia.
En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3. En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto” (Destacado de la Sala).
Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.
En consecuencia se desestima también el alegato de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
25.- SALA POLITICO ADMINISTRATIVA N° 94 del 30/01/2007: (Principio pro-actionae)
“En lo referente a la denuncia de violación del principio pro actione consagrado en el artículo 26 en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala considera pertinente traer a colación el criterio sostenido por esta Alzada en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2006, caso: Francisco Vicente Usón Ramírez vs. Ministro de la Defensa), cuyo tenor es el siguiente:
“Dicha interrogante, a juicio de la Sala, debe resolverse en atención al principio denominado pro actione, conforme al cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que como lo ha afirmado la Sala Constitucional ‘…el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…’ (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000).
Por lo tanto, aun y cuando la consagración de este principio –pro actione- no debe entenderse como la relajación absoluta de los presupuestos procesales, lo cual podría desembocar en una situación de anarquía contraria a los fines de las formas procesales, esta Sala estima, que en situaciones como la presente, esto es, cuando ha desaparecido de la regulación actual la mencionada causal de inadmisibilidad, resulta contrario al aludido principio la verificación que actualmente se haga del cumplimiento de los recursos administrativos”.
En efecto, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, plasmados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien le otorgan al particular facultad para hacer uso de la acción frente a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, no es de carácter absoluto en el sentido de que las formas y procedimientos, así como las condiciones procesales, deben relajarse o eliminarse como resultado del principio pro actione.
Tal interpretación resultaría por demás injusta y contraproducente, máxime cuando las formalidades y condiciones procesales están diseñadas para mantener no solamente a las partes, sino a los potenciales interesados, en el pleno ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso, manteniendo un equilibrio armónico que no puede interpretarse sino como medios de obtención de la justicia, y no como formalidades innecesarias. Asimismo, debe recordarse, que el Juez no solamente se encuentra obligado frente al actor respecto al máximo desarrollo de su derecho de acción, sino frente al demandado, terceros e interesados, en relación a su derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica y, en definitiva, la tutela judicial efectiva.”
26.- SALA SOCIAL N° 194 del 29/03/2005: (Grupo de empresas y deber del Juez)
“ Como se aprecia del extracto de la decisión precedentemente transcrita, la Sentenciadora de Alzada, determinó que el trabajador accionante no había demostrado la relación laboral con las empresas demandadas, fundamentando su decisión en que del cúmulo probatorio no se evidenció la existencia de tal relación, aunándolo al hecho que éste -el trabajador- había prestado sus servicios en otra empresa distinta, la cual no fue demandada en la presente litis.
Así, teniendo como norte de nuestros actos la verdad, que como jueces debemos procurar conocer en los límites de nuestro oficio, esta Sala, considera lo siguiente:
En el caso de autos, observa la Sala, que quedó debidamente probado que el actor prestó sus servicios personales para las empresas demandadas, hecho éste que dimana indudablemente de las constancias de trabajo aportadas en original a las actas del expediente por la parte actora (folios 33 y 34), las cuales no fueron desconocidas por la parte contraria y en consecuencia debe dárseles pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil.
Asimismo, de los formatos de liquidación de viaje y guías de despacho, consignadas por el actor (folios 35 al 94), en aplicación de la sana crítica, se desprende claramente que la labor ejecutada por el ciudadano Jesús Armando Rodríguez Briceño, era recibida indistintamente por cualquiera de las empresas demandadas, ya que a este -el trabajador- le correspondía realizar los viajes que le eran asignados por las demandadas, para transportar mercancías a los diferentes clientes.
Por todo ello, esta Sala apunta que en el presente caso notoriamente se configuró la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano Jesús Armando Rodríguez Briceño y las empresas demandadas, razón por la cual, en el caso sub iudice, la Juez de Alzada estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ya que no se ciñó a la verdad que dimana de las actas que conforman el expediente, desaplicando así la preeminencia que debe tener en los juicios laborales, la aplicación del principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias.
Aunado a ello, en el presente caso se patentiza una situación en donde una cuarta sociedad mercantil, denominada Stiwca, C.A., la cual no fue incluida dentro del listisconsorcio pasivo, dio contestación a la presente demanda y en este sentido negó que el accionante de autos, hubiese trabajado para las empresas demandadas e igualmente rechazó que el ciudadano Wolfang Weeden Barreto, -a quien en el libelo de demanda se le atribuyó la representación de la parte demandada- tenga relación alguna con dichas empresas, respaldando su contradictorio en que el demandante prestó sus servicios fue para la empresa Stiwca, C.A.
Ante tal situación, la Sala observa que principalmente se demandó a un grupo de empresas conformados por las sociedades mercantiles Inversiones Reyac, C.A., Transporte Weeden, C.A. y Transporte Stiw, C.A., siendo que luego se hizo presente en el juicio la sociedad mercantil Stiwca, C.A., alegando que el ciudadano Jesús Armando Rodríguez Briceño, había prestado sus servicios en esa última empresa.
En virtud de ello se estima fundamental esbozar el criterio mantenido por esta Sala, con relación a la noción de unidad económica:
“Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).
Igualmente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, sobre el punto en referencia ha asentado, lo siguiente:
“(...) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...)

(...) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. (...)
(...) En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).
Asimismo, y con relación a las implicaciones procesales del grupo económico, la decisión reseñada resaltó:
“El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)
(...) Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.
En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar -si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.
El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.
En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado”. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).
Y concluye el fallo en estudio afirmando que para supuestos específicos de juicios del trabajo, operan las siguientes reglas:
“(...) si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a estos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa. (...)

(...) Todo esto es diferente a la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, lo cual ha sido negado por la Sala (...) (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004). (Subrayado actual de la Sala).
Ahora bien, en sujeción a la doctrina jurisprudencial anteriormente acreditada, esta Sala considera necesario determinar sí en el presente caso se configuró o no, la existencia de un grupo económico integrado tanto por las sociedades mercantiles Inversiones Reyac, C.A., Transporte Weeden, C.A. y Transporte Stiw, C.A., que originariamente fueron demandadas por el actor, así como la sociedad mercantil Stiwca, C.A., la cual no fue incluida en el litisconsorcio pasivo demandado.
Pues bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que fueron consignados por la parte demandada, los siguientes recaudos: 1) Copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Reyac, C.A., inscrita en Registro Mercantil de la Asunción, en fecha 23 de junio de 1993, de la cual se evidencia en la cláusula décimo séptima que se designó como Presidente de dicha empresa a la ciudadana Teodisela Reyes. 2) Copia simple de las Actas de Asamblea General Ordinarias de la sociedad mercantil Transporte Weeden, C.A., de donde se constata que el ciudadano Wolgang Weeden conjuntamente con la ciudadana Teodisela Reyes, son socios de la empresa Transporte Weeden, C.A. 3) Copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Stiw, C.A., inscrita en Registro Mercantil de la Asunción, en fecha 11 de diciembre de 1999, de la cual se evidencia en la cláusula décimo sexta que se designó como Presidente de dicha empresa a la ciudadana Teodisela Reyes y como Vicepresidenta a la ciudadana Janella Hernández. 4) Copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Stiwca, C.A., no demandada en el presente juicio, de la cual los ciudadanos Wolfang Emilio Weeden y Teodisela Reyes de Weeden, ostentan los cargos de Presidente y Vicepresidenta, respectivamente. Al no ser impugnadas por la parte contraria dichas instrumentales, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo contemplado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De lo anterior se colige y en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, que las empresas demandadas incluyendo a la sociedad mercantil Stiwca, C.A., poseen accionistas con poder decisorio comunes, estando por consiguiente sus órganos de dirección compuestos por las mismas personas, a saber, los ciudadanos Wolfang Wedeen y Teodisela Reyes, lo que hace evidente la existencia de una unidad económica entre las empresas, siendo que también debe añadirse que de las actas insertas al expediente se desprende que el primero de los mencionados a su vez, fungió ante el actor como su verdadero patrón y además las empresas en cuestión funcionaban a través de una estrategia empresarial común, en donde la practica laboral consistía en que el trabajador ejecutaba la labor en cualquiera de ellas, indistintamente.
Del mismo modo, la convicción de los hechos anteriormente descritos surge ante la aplicación de la técnica del levantamiento de velo corporativo, de donde se deriva que a pesar de tener todas las sociedades mercantiles involucradas en la litis una personalidad jurídica propia, éstas mantuvieron articuladamente una relación jurídica con el demandante.
Por todo ello, concluye este Alto Tribunal que en correspondencia con los medios probatorios cursantes en autos y en sintonía con la función jurisdiccional de indagar la verdad, nace indudablemente la certeza que en el presente caso existe un grupo económico integrado por las sociedades mercantiles Inversiones Reyac, C.A., Transporte Weeden, C.A., Transporte Stiw, C.A. y Stiwca, C.A, para el cual el accionante de autos, prestó efectivamente sus servicios personales.
Ahora, si bien podría pensarse que por el hecho que en principio, en el libelo se demandó a una parte del grupo económico, es decir, a las sociedades mercantiles Inversiones Reyac, C.A., Transporte Weeden, C.A. y Transporte Stiw, C.A., señalándose como su representante legal al ciudadano Wolfang Weeden Barreto, quien luego de realizarse las actuaciones tendentes a lograr la notificación, se presentó en el juicio, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar y sus posteriores prolongaciones, asumiendo tal representación y siendo que en el escrito de contestación negó categóricamente ser el representante legal de las empresas demandadas, pero a su vez traba la litis asumiendo la representación de otra empresa que no fue demandada, ello conllevaría a que en el caso de autos existiese una falta de cualidad que proviene de la errada notificación como demandado de alguien que no tiene ese carácter, lo cierto es que ante esa situación la persona traída a los autos como representante, no alegó formalmente en su oportunidad que él no era la persona natural o jurídica demandada, por lo que tácitamente aceptó la condición jurídica que se le atribuyó.
La conjugación de estos hechos, apunta a esta Sala a concluir que ciertamente la empresa Stiwca, C.A, no fue mencionada en el libelo como demandada, pero de los autos existen una serie de coincidencias que permiten precisar que ella también forma parte del grupo económico accionado, toda vez que dicha sociedad mercantil se encuentra íntimamente ligada, de acuerdo a las consideraciones realizadas en los acápites anteriores, a las empresas señaladas por el actor en su libelo de demanda, por tanto, la Juez de la recurrida ha debido ponderar con más amplitud las circunstancias ocasionadas en el caso bajo examen, sin quedar atada al formalismo estricto proveniente de un deficiente incumplimiento del accionante en los requisitos del libelo, que consistió en no corroborar en los respectivos Registros Mercantiles, quién en realidad ostentaba la representación legal de las demandadas y precisar la identificación de los integrantes del grupo económico que pretendió demandar.
Lo antes dicho, se respalda con la tesis sostenida por Sala Constitucional, en sentencia N° 183 de fecha 8 de febrero de 2000, la cual es del tenor siguiente:
“Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.

(Omisssis)
En ejercicio de su derecho de defensa, el citado como demandado, a fin de precisar su condición, puede controlar los errores en su identificación, mediante la oposición de la cuestión previa por defecto de forma (artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil), si considera que él no es el verdadero demandado, y hasta con la oposición de la falta de cualidad o interés en su persona, si fuere procedente. Tal situación, en líneas generales, no varía porque el proceso haya sido concebido sin la posibilidad de oponer cuestiones previas, como ocurre con el proceso de estabilidad laboral, ya que la errada citación como demandado de alguien que no tiene ese carácter, siempre podrá ser alegada dentro de cualquier contexto de la defensa, así como la oposición de la falta de cualidad procesal.
(Omissis)
Regresando a los procesos de naturaleza civil, si el citado como demandado no alega formalmente en su oportunidad que él no es la persona natural o jurídica demandada, está aceptando tal condición, y si traba la litis como demandado, asume las resultas del juicio; sin que pueda luego tratar de afirmar y probar lo contrario, ya que ello sería premiar la deslealtad procesal, prohibida por los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, quien comparece por el demandado a trabar la litis, debe tener una apariencia que lo confunde con el accionado, que permita al juez considerar que realmente lo es, ya que si el juez cree que quien va a trabar la litis no es el demandado -y por lo tanto no es parte- no puede permitirle actuar en el juicio, ya que no se trata del supuesto del representante sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Luego, para que el juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque él está convencido que lo es, ya que el nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador de quien acude al juicio atendiendo la citación, a pesar de no ser exacto al señalado por el demandante en la demanda como identificador del demandado, sin embargo hace presumir seriamente al Juez que lo es.
Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda.
La situación inmediatamente reseñada no libera al demandante de su carga de determinar con precisión al demandado, señalando la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, si fueren personas jurídicas.
Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.
(Omissis)
Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.
Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.
Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.
En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.
En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores”.
Por todas las consideraciones anteriormente enunciadas, esta Sala de Casación Social considera que la Juez de la recurrida violentó el orden público laboral, al quebrantar el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencia, consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también infringió las normas estipuladas en los artículos 5 y 11 eiusdem, referido al deber de los funcionarios judiciales de buscar e indagar la verdad por todos los medios a su alcance, en consecuencia, de conformidad con el artículo 179 de la referida Ley Adjetiva Laboral, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida”
27.- SALA SOCIAL N° 468 del 02/06/2004: (Grupo de Empresas y falta de cualidad)
“Ahora bien, con respecto al argumento esgrimido por las demandadas, en cuanto a que el patrono del trabajador lo era la empresa Supervisión Contable, C.A. (SUCONTASA) y no las empresas demandadas; el apoderado actor en la oportunidad del acto de informes, haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, invocó a favor de su representada las confesiones en que incurrieron las empresas demandadas en las documentales promovidas por ellas, las cuales cursan a los folios 212, 213 y 214 del expediente, donde se desprende la admisión por parte de las querelladas, del hecho cierto que el ciudadano Luis Antonio Durán Gutiérrez trabajaba como supervisor para las empresas Inversiones Comerciales, S.R.L., Confecciones Arenal, S.R.L., Mercavol, S.R.L, Sastrería Santa Rosa, C.A. y Promociones Arcam, C.A., constituyéndose lo contenido en dicha documental prueba fehaciente de la relación laboral existente entre el actor y las empresas demandadas, más aún cuando en la audiencia oral y pública el apoderado demandado reconoció el carácter de supervisor que tenía el ciudadano actor frente a sus representadas.

Por otro lado, vale la pena señalar que del estudio de las demás pruebas que cursan en el expediente, especialmente las contentivas del instrumento poder consignado por los apoderados de la parte demandada, así como las copias certificadas de las actas constitutivas de las sociedades mercantiles Inversiones Comerciales, S.R.L. y Supervisión Contable (SUCONTASA), condujo a esta Sala de Casación Social en fecha 18 de septiembre del año 2003, cuando conoció del primer recurso de casación intentado en la presente causa, a señalar:

“Pues bien, esta Sala observa de las actas que conforman el expediente, especialmente del instrumento poder asignado por los apoderados de la parte demandada (folio 67), así como de la copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentiva de la asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Inversiones Comerciales, S.R.L. (folio 85), como también de la copia certificada emanada del registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contentiva a su vez de los Estatutos Sociales de la empresa Supervisión Contable (Sucontasa), S.A. (folio 240) y en virtud de la comunidad de las pruebas; que las empresas demandadas al igual que la sociedad mercantil Supervisión Contable, S.A., poseen accionistas con poder decisorio comunes, estando por consiguiente sus órganos de dirección compuestos por las mismas personas, a sabe, los ciudadanos Antonio José Clottet Gallegos, Marcos Clottet Juve y Julio César Clottet Gallegos, lo que hace evidente la existencia de una unidad económica entre las empresas Inversiones Comerciales, S.R.L.; Mercavol S.R.L.; Confecciones Arenal, S.R.L., Sastrería Santa Rosa, C.A.; Promociones Arcam, C.A. y Supervisión Contable (Sucontasa), S.A., esta última quien dirigió la carta de despido al demandante trabajador.”


“Pues bien, en consonancia con lo anteriormente expuesto y para mayor abundamiento se puede expresar, que es notorio la proliferación del fenómeno económico de concentrar capitales y controlar actividades a través de la fórmula del grupo de empresas en el que se articulan varias, con formas societarias individualizadas, pero que están planificadas en una estrategia empresarial común, esto es efectivamente, una consecuencia de la desconcentración empresarial para procurar, tanto una especialización económica en la que se desarrolle, como para diversificar los riesgos y las responsabilidades.

Por otro lado, es necesario señalar que efectivamente es claro que estas formas que adoptan los grupos de empresas, no están sometidas a una unitaria regulación legal y que varía en razón de que la existencia del grupo se funde en técnicas de jerarquía empresarial o en técnicas de coordinación para reparto de un mercado, es evidente que ha sido el desarrollo de nuestro derecho sustantivo laboral, las que han regulado esta situación especial, en pro de los principios generales del derecho del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y en la tutela de los derechos de los trabajadores.

En este sentido, siguiendo con los lineamientos planteados se puede decir también que son múltiples las cuestiones de índole laboral que pueden plantearse en el grupo de empresas, como lo son: la prestación laboral de un trabajador para varias de estas empresas o incluso para el grupo en su conjunto; la movilidad del trabajador que, contratado por una de ellas, pasa a trabajar luego para otra u otras del mismo grupo, con los consiguientes problemas de conservación de los derechos adquiridos (categoría profesional, antigüedad, salario); la protección de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de una de las empresas al desaparecer éste permaneciendo las restantes; la responsabilidad económica de cada una de las empresas frente al pago de los salarios debidos a los trabajadores de cualquiera de ellas; el ámbito de actuación de las instituciones de representación de los trabajadores en el grupo como unidad, etc.(Derecho del Trabajo. Antonio Martín Valverde, Fermín Rodríguez. Pág. 236. Editorial Tecnos, C.A. Madrid. España).

Pues bien, los problemas jurídico-laborales que se presentan en estas situaciones sobre el grupo de empresas son variados y hacen referencia unas veces a la realidad de la prestación laboral simultáneamente a varias empresas del grupo, o prestándola a sólo una del grupo, éste funciona con criterios empresariales de concentración. En todos estos casos, se trata siempre de encontrar el fundamento de imputar una responsabilidad solidaria como empresario a las empresas que forman el grupo, y para determinar esa solidaridad es preciso atender a la pérdida de la independencia de cada una de las empresas o sólo de las relacionadas con un concreto trabajador. El nexo entre las empresas del grupo debe reunir ciertas características especiales: se precisa un funcionamiento integrado o unitario, una confusión de patrimonios sociales o de plantillas con una prestación de trabajo indistinta o común; en suma una apariencia externa de unidad empresarial. Puede también probarse con la técnica conocida como el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, la configuración artificiosa de empresas aparentes sin sustrato real para conseguir una dispersión o elusión de responsabilidades laborales. Debe igualmente, acreditarse la prestación de trabajo indistinta o común, simultáneamente o sucesiva, a favor de varios integrantes del grupo. (Derecho del Trabajo, Manuel Carlos Palomeque López y Manuel Álvarez De La Rosa. Pag. 710 Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A. Madrid España).

En este sentido, el derecho laboral venezolano partiendo de la aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo entendida ésta bajo los criterios de uniformidad explicadas en la sentencia ut supra comentada, para aquellas situaciones en las que se configure un grupo de empresas, como en el caso sub iudice, dicho criterio de uniformidad puede hacerse extensible a otras modalidades que devienen de la relación de trabajo, puesto que dicho precepto aún y cuando expresamente es de aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores en los casos en que el patrono trate de evadir ciertos derechos contenidos en el ordenamiento laboral, impidiéndole por consiguiente al trabajador, satisfacer el derecho que tiene de percibir las prestaciones sociales, así como otros conceptos de índole laboral.”


Pues bien, adminiculadas las pruebas aportadas por la parte actora y en consonancia con el fallo precedentemente transcrito, donde se estableció la existencia de una unidad económica entre las empresas demandadas y Supervisión Contable, C.A. (SUCONTASA), esta Sala constata que la demandada logró demostrar la relación personal de naturaleza laboral que existía con las empresas Inversiones Comerciales, S.R.L., Confecciones Arenal, S.R.L., Mercavol, S.R.L, Sastrería Santa Rosa y Promociones Arcam, C.A.; más aun cuando también dichas empresas pretenden excepcionarse de su obligación, alegando la prescripción de la acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara improcedente la defensa de falta de cualidad de las demandadas para sostener el presente juicio. Así se decide”
28.- SALA SOCIAL N° 493 del 04/06/2004: (Transacción y cosa juzgada)
“Debe señalarse, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, que el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce, y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.
Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, así como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.
Por ello es que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.
En el caso de la transacción celebrada entre las partes del presente procedimiento, la Sala observa, que si bien las reclamaciones de indemnización por enfermedad profesional previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por daño moral prevista en el Código Civil, y que son el objeto de la presente demanda, no formaban parte del objeto central de dicha transacción, establecido en la cláusula tercera, no es menos cierto que tales conceptos sí estaban mencionados e incluidos en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional como parte de la transacción.
En efecto, tal y como se señaló en el texto de la delación, en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional, el hoy demandante declaró que nada quedaba a reclamar por concepto de daños morales y materiales derivados del hecho ilícito, indemnizaciones por responsabilidad civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que son los conceptos que se demandan actualmente.
En este particular hay que destacar que, según se desprende del texto de la transacción, el trabajador estaba asistido por una profesional del derecho, y se presume que la misma, en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informó al trabajador los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenía y los derechos a los que renunciaba, por lo que se debe considerar como cierto que el trabajador y hoy demandante conocía cuáles son los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia, que como se ha expuesto, ha sido la intención del legislador y del reglamentista. Igualmente resulta de los términos en que fue celebrada la transacción y de la propia actuación del funcionario, que los derechos del trabajador fueron velados por el Inspector del Trabajo.
En consecuencia, debe esta Sala considerar que al estar comprendidos los conceptos demandados en la transacción celebrada por las partes, sí existe la cosa juzgada alegada por los accionados.”
29.- SALA SOCIAL N° 500 del 20/03/2007: (Prescripción y pendencia del juicio desistido)
“Como bien se observa del extracto de la sentencia de Alzada transcrita, el jurisdicente fundamenta la declaratoria de la prescripción en la aplicación del artículo 1972 del Código Civil, visto el desistimiento del procedimiento declarado en fecha 24 de marzo de 2004 por el Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es menester destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra como consecuencia jurídica la declaratoria de desistimiento del procedimiento cuando el demandante no acude a la audiencia preliminar, en los términos siguientes:
Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. (Resaltado de la Sala)
De la norma transcrita se colige la consecuencia jurídica impuesta ante el incumplimiento del demandante de su carga procesal de asistir a la audiencia preliminar, como es el desistimiento del procedimiento, pudiendo conforme lo señala la misma norma, por interpretación en contrario, proponer nuevamente la demanda después de transcurrido noventa días continuos. Como bien se puede observar el desistimiento del procedimiento en materia laboral se produce como consecuencia del incumplimiento de una carga procesal, lo cual tiene su fundamento en el principio dispositivo, conforme al cual la iniciación y continuación del proceso es a instancia de parte.
En el derecho común el desistimiento es una manifestación unilateral de voluntad del demandante de no continuar con el procedimiento, y como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia; de los que se desprende que requiere ser expreso, y para consumarse el mismo debe constar en el expediente en forma autentica y debe ser hecho de manera pura y simple, sin estar sujeto a condiciones, modalidades, ni reserva de ninguna especie.
Ahora bien, respecto al cómputo del lapso de prescripción en aquellos casos donde se ha extinguido la instancia –desistimiento del proceso, perención-, esta Sala estableció:
En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.
Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil. (Sentencia Nº 199 del 7 de febrero de 2006, caso: Luis Alfonso Valero Jerez).
Del criterio señalado supra, y de la interpretación extensiva del artículo 203 de ley adjetiva laboral, se colige que el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo. Por consiguiente el nuevo cómputo para la prescripción de la acción debía efectuarse a partir de la sentencia que declaró extinguido el proceso, es decir, 24 de marzo de 2004.
Así las cosas, se observa que para la fecha de interposición de la segunda demanda –16 de julio de 2004- y para el momento en que se practicó la notificación de la demandada -14 de septiembre de 2004- no había transcurrido el año de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que en el presente caso no operó la prescripción de la acción. Así se establece.
Finalmente, y como quiera que de decidir la Sala el fondo de la controversia se resquebrajaría el principio de la doble instancia, con el grave riesgo de que las partes vieran limitado el ejercicio de su derecho a la defensa, se ordena al Juzgado Superior que resulte competente resolver el mérito del asunto.”
30.- SALA POLITICO ADMINISTRATIVA N° 647 del 15/03/2006: (Principio perpetuatio fori)
“En tal sentido, tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente establece que: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”
De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.
En efecto, dicho precepto establece:
“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Resaltado de la Sala).
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.
Sin embargo, como quiera que en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 supra transcrito, en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos en función de los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es: la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.
Este principio de la perpetuatio fori también se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), el cual dispone:
“Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.
Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.” (Resaltado de la Sala).
De todo lo anterior se evidencia, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.
Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala, teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos deben ser armonizados en plenitud, con los valores, garantías, normas procesales y demás principios constitucionales vigentes, tales como aquellos que consagran los derechos fundamentales del justiciable a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
Es por ello que, en observancia a lo dispuesto en los artículos 335 de la Constitución y 1°, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de los cuales “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de las premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.”
31.- SALA POLITICO ADMINISTRATIVA N° 647 del 15/03/2006: (Documento privado y su valor probatorio, facturas)
“De conformidad con la norma transcrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas siempre y cuando:
a) Se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).
b) Sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
c) No sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.
d) Sean legibles.
Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente.
Ahora bien, conforme a lo expuesto arriba se observa que la parte actora consignó copias de facturas que, a su decir, fueron recibidas, revisadas y aceptadas por la C.A. Industria Venezolana de Aluminio (VENALUM), lo que lleva a precisar, en primer lugar, la noción de factura, y en tal sentido debe acotarse que ésta constituye un documento en el que se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o de un servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc. Se trata entonces de un documento y, dentro de éstos, de un documento privado, en tanto que, desde una acepción negativa del término, no se corresponde con un documento autorizado con la solemnidades legales por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, ni con un documento cuyo contenido ha de tenerse necesariamente como cierto.
Es de hacer notar que si bien en el escrito de subsanación a las cuestiones previas promovidas por la demandada, la representación de Marshall y Asociados, C.A., consignó las facturas cuyo pago reclama “en copias debidamente certificadas por el Juzgado Quinto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, lo cierto es que la circunstancia de aparecer las aludidas copias insertas en un expediente y haber sido certificadas por funcionario del Tribunal donde se tramitó el procedimiento de atraso aludido por la actora, no modifica la naturaleza de tales documentos ni les concede más valor que el que tienen como documentos privados simples.
Siendo ello así, esto es, tratándose de copias simples de documentos privados (no reconocidos ni tenidos legalmente por tales), ningún valor probatorio emerge de los mismos, a los fines pretendidos por la actora, sino que sólo pueden tenerse como un principio de prueba a objeto de solicitar la exhibición de su original (Sentencia No 06051 del 2 de noviembre de 2005).
…..OMISSIS…..
Al respecto observa la Sala que, en efecto, la documentación en referencia no fue exhibida por la parte demandada, quien se limitó a solicitar, en dos oportunidades, una prórroga para proceder a la evacuación de la prueba in commento; sin embargo, y siendo que la consecuencia de tal circunstancia, de acuerdo con la letra de la norma, es que “se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante”, esta Sala estima necesario efectuar las siguientes precisiones en cuanto a las notas que caracterizan a las facturas consignadas en copia por la parte demandante:
En primer lugar, debe advertirse que para que las aludidas facturas produzcan el efecto pretendido por la demandante, cual es demostrar la obligación de pago de Venezolana de Aluminio, C.A. frente a aquélla, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en este caso adquieren eficacia probatoria frente al que la recibe. Dicha aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación.
En el caso que nos ocupa, las facturas en referencia fueron consignadas con el fin de evidenciar el incumplimiento de una obligación derivada de una relación contractual de naturaleza administrativa, de allí que tal aceptación y/o reconocimiento dependen de la naturaleza del contrato, del cumplimiento de los procesos a los que deba ceñirse la demandada, como empresa del Estado, para la asunción de compromisos patrimoniales, y a los términos de las condiciones contractuales pactadas. En este sentido, observa esta Sala, por una parte, que si bien determinadas facturas (no todas, sino sólo aquellas que se especifican en los cuadros arriba expuestos) cuentan con una firma y sello de la sociedad mercantil Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (VENALUM), no es menos cierto que: a) Tales caracteres sólo demostrarían su recepción, b) No existen elementos que lleven a determinar que las firmas o rúbricas que aparecen en dichas facturas, que además no son siempre la misma, corresponden al representante legal de la empresa demandada o a la persona con capacidad para obligarla jurídicamente.
Por otra parte, debe advertirse que de acuerdo con el contrato celebrado entre Marshall y Asociados, C.A y Venezolana de Aluminio, C.A. ésta reembolsaría a aquélla, contra presentación de las correspondientes facturas debidamente conformadas por Venalum, los gastos en que incurriera en función de los proyectos contratados, conformación ésta que no consta en autos y que mal podría desprenderse de los elementos arriba señalados.
Cabe destacar, incluso, que la propia parte demandante reconoce que el pago de los conceptos que reclama no procedía por la sola recepción de las facturas in commento, pues en su escrito de reforma del libelo señala que todas las facturas fueron recibidas, revisadas y aprobadas por los Departamentos de Control Previo, Administración y Gerente de Proyectos de Venezolana de Aluminio, C.A., “quienes eran según sus procedimientos, los responsables de emitir sus aprobaciones para que la Gerencia de Finanzas de VENALUM procediera al pago”; aprobaciones éstas que tampoco se constatan en autos.
Por las razones que anteceden, los documentos supra analizados no pueden ser tenidos por esta Sala como facturas aceptadas sino tan sólo presentadas para su cobro, circunstancia que lleva a declarar la improcedencia de la pretensión esgrimida por la actora, relativa al pago de las cantidades descritas por concepto de honorarios profesionales y gastos reembolsables. Así se declara”
32.- SALA SOCIAL N° 693 del 06/04/2006: (Prueba de exhibición de documento)
“Respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.
En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:
Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.
En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, la Juez de la recurrida, al examinar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, estableció con respecto a la exhibición solicitada:
Ahora bien, observa este Tribunal que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados pero, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será necesario hacer varias consideraciones: En cuanto a la forma de promoción de la prueba, el actor no consignó las copias fotostáticas para poder tener como ciertos los hechos contenidos en tales documentos y en segundo lugar, no estableció que existía la presunción grave de que el demandado los tienen (sic) en su poder; por otra parte, en cuanto al reporte de accidente si no ocurrió tal accidente mal puede la demandada presentar el reporte del mismo. Por lo tanto, al no aplicar los efectos legales correspondientes, no hay nada que valorar. Y así se decide.
Por otra parte y en relación a la exhibición de las documentales relativas a la forma de liquidación final y de la constancia de trabajo, aunque las mismas no fueron exhibidas en la oportunidad legal correspondiente, las misma (sic) fueron reconocidas por la parte demandada, no obstante, no se les otorga todo valor probatorio, por cuanto no aportan elementos que resuelvan la controversia.
De la trascripción se evidencia que, con respecto a la exhibición de la constancia de trabajo y la forma de liquidación final, la Juez ad quem no negó la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley, sino que desechó el mérito probatorio de dichos documentos por no aportar elementos de convicción pertinentes para la resolución de la controversia.
En cuanto a la exhibición de los resultados del examen médico pre-empleo que debió ser practicado al ciudadano accionante, el reporte del accidente laboral presuntamente sufrido por el actor, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, los resultados del examen médico pre-retiro, el documento que especifica los implementos de seguridad que debieron ser entregados al trabajador y la descripción del cargo desempeñado por éste, según el Manual de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa, independientemente del hecho de que sean o no documentos de los que el empleador está en la obligación de llevar por mandato expreso de la ley –lo cual sólo exime al promovente de la carga de aportar pruebas que permitan establecer una presunción grave de que se hallan o han estado en posesión del patrono-, la parte que solicitó su exhibición no aportó una copia de dichos instrumentos, ni afirmó datos concretos sobre el contenido de los mismos; por consiguiente, no resulta posible aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de incumplimiento del deber de exhibir los documentos por el adversario.
Ahora bien, con respecto a las “relaciones de viaje” cuya exhibición se solicitó a la parte demandada, se observa que el actor consignó copias simples de dos (2) de estos documentos, de las cuales se puede extraer no sólo una presunción grave de que se hallan o debieron hallarse en poder de la empresa –ya que tienen el membrete de la accionada y están aparentemente suscritos por un representante de la misma-, sino que resultan idóneos para establecer la presunción de certeza sobre su contenido en caso de no ser exhibidos –ex artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, por lo que puede colegirse que la Juez ad quem efectivamente infringió la norma denunciada, al no declarar como cierto el texto de las copias aportadas por el actor, dado que la parte accionada no presentó los originales de dichos instrumentos en la oportunidad procesal correspondiente.
Sin embargo, también se constata que dicha infracción no es determinante del dispositivo del fallo, ya que las referidas documentales sólo evidencian las fechas y los destinos de los viajes realizados por el actor, así como el pago de viáticos y remuneraciones correspondientes a los mismos, por lo que la valoración de dichas pruebas no permite establecer la relación de causalidad entre la enfermedad que padece el actor y la prestación de sus servicios personales para la empresa, y en consecuencia, su apreciación no determinaría una decisión distinta de la que efectivamente dictó la Juez de alzada, quien desestimó la demanda por no existir pruebas suficientes de que la enfermedad padecida por el actor tiene carácter profesional, es decir, que el origen de la misma esté causalmente ligado a la prestación de servicios.
En razón de lo expuesto, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.”
33.- SALA SOCIAL N° 720 del 12/04/2007: (Litisconsorcio pasivo necesario)
“La Sala, para decidir, observa:
Establece a la letra el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, delatado como infringido, lo que a continuación se lee:
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Por su parte la sentencia recurrida, para la resolución de los puntos centrales del tema a decidir, vale decir, la alegada inherencia o conexidad y su consecuente responsabilidad solidaria, manifestó, tal como se desprende de los extractos pertinentes que inmediatamente se reproducen, lo siguiente:
“(…) para poder precisar la cualidad de ambas partes, se debe analizar esta defensa en conjunto con la conexidad e inherencia invocada por el actor.
(Omissis).
La parte actora demanda en principio a tres empresas que estima son todas responsables, y luego por razones prácticas, se reformó la demanda y se indicó a una sola como demandada.
(omissis).
Lo “conexo” se refiere a aquellas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las esuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.
(Omissis).
En el presente caso, se concluye que la empresa BP VENEZUELA HOLDINDS LIMITED ejecuta actividades inherentes a la industria petrolera, que a su vez contrató los servicios de SANTA FE DRILLING en auxilio de la actividad productiva petrolera, y que ésta última a su vez contrató los servicios de comedores de Procodeca en beneficio de los trabajadores de SANTA FE DRILLING.
(…). La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.
En el presente caso se demandó en principio a las tres empresas solidariamente responsables, luego se escogió a una de ellas, de modo, que pareciese que al haberse demandado a uno de los beneficiarios del servicio, en calidad de persona responsable de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, se estaría violentando la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses, así como para poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa. Sin embargo, pese a la exclusión efectuada por el actor con posterioridad, esta actuación quedó subsanada con el llamado de terceros que solicitó la demandada BP VENEZUELA HOLDING LIMITED; no configurándose en este caso, una violación del derecho a la defensa de las empresa Santa Fe Drilling y Procodeca (patrono del trabajador accionate), (…).
(Omissis).
Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores, siendo que en principio el actor demandó a las tres empresa que fungían como contratante– contratista y sub-contratista, luego por economía procesal y en vista de que en la realidad de los hechos el patrono directo(Procodeca) no existe, se trató sin embargo por la demandada traer a las empresas SANTA FE DRILLING y PROCODECA como terceros forzosos y no se pudo lograr la comparecencia de las mismas al proceso, no pudiendo el trabajador quedar a merced de un formalismo innecesario, conservando la facultad entonces de escoger a una de las empresas que sí funciona y es capaz de cumplir satisfactoriamente con los pasivos laborales generados con ocasión a su actividad”.
Como se colige de los extractos precedentes, la recurrida estimó necesario a los fines de pronunciarse respecto a la falta de legitimación invocada por la parte demandada, establecer previamente la existencia de una relación de conexidad, figura de naturaleza laboral prevista en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre las empresas Inversiones Procodeca, Santa Fe Drilling y BP Venezuela Holding Limited, ello, a los efectos de decretar una responsabilidad solidaria que sirviera para facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador.
En ese sentido, luego de determinarse la existencia de la invocada relación de conexidad, la recurrida indica que, no obstante, haberse incoado la presente demanda en contra de sólo una de las empresas beneficiarias del servicio escogida por el demandante, en violación a la figura del litis consorcio pasivo necesario que debió constituirse en la presente causa, tal error cometido por el actor, fue subsanado por el llamamiento forzoso de terceros que realizó la accionada a Inversiones Procodeca y Santa Fe Drilling, C.A., toda vez que no se logró la comparecencia a juicio de éstas últimas y en ese sentido, mal podía el trabajador a juicio del sentenciador sobrellevar las consecuencias de un formalismo innecesario.
Ahora bien, no concuerda la Sala con los argumentos manifestados por la sentencia impugnada, inicialmente porque, si bien fueron realizados los trámites para la citación por correo certificado de los terceros forzados, tal como quedó reflejado en el fallo, se evidencia de las actas del expediente que dicha citación nunca se materializó.
Luego, aunado a ello, se aprecia una circunstancia de gran significación que fue omitida o de la cual prescindió discrecionalmente la parte actora en la reforma de la demanda, como lo es accionar en contra de la empresa Inversiones Procodeca, C.A., en su carácter de patrono y obligado principal, máxime cuando se invocaron los efectos de la solidaridad establecida en el artículo 56 de la Ley Sustantiva del Trabajo.
Sobre este aspecto procesal, donde se da el típico caso de la figura denominada litis consorcio pasivo necesario al invocarse la responsabilidad solidaria entre sub-contratista, contratista y beneficiario y donde debe garantizarse la necesaria cualidad en juicio de las partes, la Sala, en anteriores decisiones ha sentado su criterio, el cual se ratifica y reproduce a continuación:
“(…)en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.
La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica:
"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...).
De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:
"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).
(...)
En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)
En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma”.
Conteste con los criterios apuntados supra, denota la Sala, que como quiera que en la presente causa no se demandó a la empresa sub contratista en su condición de empleadora del accionante, la sociedad mercantil BP Venezuela Holding Limited, presunta beneficiaria indirecta del servicio, no ostenta cualidad para sostener el actual juicio al no haberse consolidado el litis consorcio necesario, es decir, no se produjo el llamado o citación a la causa de todos los interesados pasivos en virtud de la indivisibilidad de la acción; por tanto mal podía el juzgador de la recurrida establecer la responsabilidad solidaria de la empresa demandada acorde con la presunta existencia de elementos de inherencia y conexidad.
De allí que, el juzgador de la recurrida al establecer la responsabilidad solidaria de la demandada aun cuando no concurrió al proceso la obligada principal, a saber, Inversiones Procodeca, C.A., aplica falsamente el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición normativa ésta que regula lo concerniente al régimen de responsabilidad solidaria derivada de las relaciones de contratación, en consecuencia, se declara procedente esta denuncia.”
34.- SALA SOCIAL N° 1489 del 11/07/2007: (Aerolíneas y la exhibición de documentos)
“Se denuncia que el fallo recurrido “violó, por errónea interpretación, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Para ello se indica en el escrito de formalización:
En efecto, de dicha norma e (sic) puede observar, para que una prueba de exhibición sea admisible, debe ocurrir alguno de los siguientes presupuestos a saber, i.- que el solicitante acompañe una copia del documento, o ii.- la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Asimismo, la referida norma establece, que cuando se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicité (sic) su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. Pero a pesar de que se exime de dicho requisito, la norma le obliga (sic) aportar los datos que conozca acerca del contenido del documento, esto a los fines que el tribunal, de ser el caso, aplique la consecuencia jurídica prevista en el tercer parágrafo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Determinado lo anterior, podemos observar que evidentemente la recurrida en franca violación de los requisitos establecidos en la norma acordó:
‘... para lo cual, la empresa deberá suministrar al experto designado la información necesaria en base a los libros de registro y control de operaciones, papeles y demás documentos, libros de a bordo de la demandada en los cuales se evidencien destino, ruta, tiempos de vuelo, y aeronaves en la que prestó servicio el demandante del 26-08-01 hasta el día 29-11-04 ...’.
De lo anterior se hace evidente el vicio de error en la interpretación (sic) artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que si bien es cierto que el patrono está en la obligación de exhibir aquellos documentos solicitados por el trabajador, no es menos cierto que la solicitud de dicha exhibición debe de (sic) realizarse en forma precisa y concreta.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, del escrito de promoción de pruebas presentado por la actora, no se evidencia que ésta haya próvido (sic) dicha prueba en los términos consagrados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la promoción de dicha prueba podemos observar que la misma es vaga e imprecisa, pues, en primer lugar no indica el contenido de los referidos libros, es decir los datos que contienen dichos libros, así como que se pretende demostrar con dichos datos; y en segundo lugar no indica los libros a exhibirse, es decir, no especifica cuáles libros y de qué aeronaves, promoción esta que resulta vaga e imprecisa.
En este orden de ideas, se hace oportuno lo pronunciado por esa misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia (sic), en sentencia Nº 0693 de fecha 07 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A:
‘En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.’ (…).
En definitiva, visto que la parte actora no detalló, ni siquiera vagamente, los datos que presuntamente contienen los referidos libros, así como que (sic) se pretende demostrar con dichos datos; y no indica los libros a exhibirse, es decir, no especifica cuáles libros y de qué aeronaves debe exhibir la empresa, para demostrar cuál es el número de vuelos que deben reflejar dichos libros, resulta forzoso concluir que el fallo recurrido incurrió de manera manifiesta en el vicio de error de interpretación del artículo 82 antes señalado. Y así pedimos sea decidido.
Como corolario de lo anterior, es evidente que el fallo recurrido incurre en el denunciado vicio (sic) ERROR DE INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 82 LOPT (sic), al acordar el pago de unas supuestas horas extras reclamadas, sin ningún documento que sostenga o pruebe las mismas, fundamentando para ello sólo la obligación de la empresa de exhibir los Libros de Abordo (sic), los cuales, fueron promovidos por la demandante a los fines de ser cotejados con unos “formatos de horas”, formatos éstos que no fueron admitidos en el juicio y de ellos nada se señaló en la apelación.
La apreciación de una prueba como es el caso de los Libros de Abordo (sic), no puede surtir efectos legales, si ella fue promovida para cotejar los datos de una prueba que no fue admitida, y menos aun, cuando la propia prueba ‘Libros de Abordo’ (sic) no fue apreciada por el Tribunal que conoció en primera instancia por haberse ejercido oposición a la misma, como es el caso de autos, donde no fueron admitidas por el Tribunal de Primera Instancia ni los ‘Formatos de Horas’ ni el ‘Libro de Abordo’ (sic).
En consecuencia, al haber sido ordenado por el fallo recurrido la apreciación de esta prueba ‘Exhibición de los Libros de Abordo’ (sic), fundamentando para ello que dichos libros al estar en posesión del patrono deben ser exhibidos, hace presumible o admisible lo contenido en los ‘Formatos de Horas’, los cuales fueron declarados inadmisible (sic) en la sentencia de primera instancia y de ello nada señaló el fallo recurrido.
De lo anteriormente expuesto podemos observar ciudadanos Magistrados, que la recurrida, al incurrir en ERROR DE INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 82 LOT (sic), como ocurre en el presente caso, axiomáticamente viola el principio orientador que debe regir en todo proceso, principio este consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que viola de manera cierta el Principio de Contradicción contenido en el artículo 3 eiusdem. Todo ello, en virtud que en caso que el Juez Superior Considerare (sic) que las referidas pruebas debieron ser admitidas, -supuesto negado- lo procedente en este caso hubiese sido reponer la causa al estado que el Tribunal a-quo admitiera y evacuara las referidas pruebas, y en modo alguno, tener como cierto los alegatos sin que medie prueba que demuestre tales hechos.
En lo que respecta a esta denuncia, debe señalarse, que la doctrina de esta Sala de Casación Social ha establecido que existe error de interpretación de la ley, cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, equivoca la interpretación en su alcance, es decir, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.
Pues bien del examen exhaustivo de la sentencia recurrida se constató que no existe tal error, puesto que el sentenciador de alzada interpretó adecuadamente las normas delatadas, conforme a la dinámica probatoria, al determinar, ante la falta de exhibición de los documentos requeridos a la accionada, la certeza de los hechos en ellos contenidos y la procedencia de los conceptos demandados, es decir, el ad quem otorgó el efecto impuesto por la norma reguladora de esta actividad probatoria.
Por tal razón no incurrió la recurrida en la infracción de la disposición legal delatada, por lo que se declara improcedente la denuncia. Así se decide.”
35.- SALA SOCIAL N° 1500 del 12/07/2007: (La carga probatoria es del actor cuando alega calculos erroneos en pago de dias feriados y descanso)
“Con fundamento en el artículo 168 ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida infringió el artículo 177 eiusdem al apartarse de la doctrina de casación establecida en casos análogos.
Para sustentar esto se indica:
Ciertamente, la recurrida se apartó del deber de observar ‘la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia’ (artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); adicionalmente, debe repararse en el hecho de que el juzgador debe, bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículos 2 y 5), someterse al principio de primacía de la realidad e inquirir, por todos los medios a su alcance, la verdad. Repugnaría a los principios indicados el hecho de que el juzgador hubiese obviado que en el caso sometido a su escrutinio medió la circunstancia que el demandante aceptó que mi representada pagó efectivamente los días de descanso y feriados calculados con base en la cuota variable de su salario; sólo que arguye que el mismo se hacía con base a una supuesta modalidad incorrecta de cálculo. En efecto, sostiene la recurrida que: ‘…la demandada incumplió con la carga probatoria que asumió de demostrar que pagó correctamente el salario de los descansos sábados, domingos y feriados, incluyendo la porción variable del salario producto de las comisiones sobre las ventas,... (sic)’.
Así, en sentencia de fecha 3 de Agosto de 2006 (…) esta honorable Sala estableció: ‘...Ahora bien, respecto a la reclamación intentada por pago de los días sábados, domingo y feriados, esta Sala considera que al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, sin embargo, ‘(...) lo que realmente hacía era tomar una parte de lo que debía cancelar por concepto de comisiones incentivos o premios y los cancelaba como sábado, domingo y feriados (...)’; le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor. ... (sic)’.
De lo anterior, se desprende que la recurrida se apartó de lo establecido en el citado fallo al concluir que la carga de la prueba del pago de los días sábado (sic), domingos y feriados correspondía a mi representada, obviando incluso, la confesión del actor de haber recibido de mi poderdante cantidades de dinero que, debían ser consideradas como la remuneración correspondiente a tales días (folio 2 del libelo de demanda). Dichos pagos, en decir de la actora, no correspondían con las sumas que se le adeudaban por tales conceptos, toda vez que transgrediendo la verdad, alegó –correspondiéndole-, entonces la carga probatoria de sus alegaciones –que mi representada simulaba el pago a través de dos modos perfectamente diferenciados, uno omisión y otro de distribución.
En relación con este particular, considera necesario la Sala reproducir lo que al respecto estableció la recurrida:
De tal manera, que la parte actora con las documentales cursantes a los folios 54, 55 y 56, reconocidos expresamente por la demandada en la audiencia de Alzada, logró demostrar lo afirmado en el libelo, aunque no era su carga procesal (…).
Aunado a ello, la demandada incumplió con la carga probatoria que asumió de demostrar que pagó correctamente el salario de los descansos sábados, domingos y feriados, incluyendo la porción variable del salario producto de las comisiones sobre las ventas, por tanto, al no haber demostrado el pago en la forma establecida en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ordenarse el pago de los salarios dejados de percibir por este concepto y el recálculo de la liquidación de prestaciones sociales, incluida la antigüedad, compensación por transferencia, antigüedad posterior al 19 de Junio de 1997, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales e indexación.
De la cita de la recurrida hecha anteriormente, se constata que, efectivamente, el ad quem al momento de establecer la carga probatoria con relación al correcto pago de los días sábados, domingos y feriados conteste con las comisiones generadas por el actor, se la adjudicó a la parte demandada, inaplicando de esta forma el criterio jurisprudencial consagrado a este respecto por la Sala e indicado precedentemente por la recurrente, vulnerando así, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo por ende declarar procedente la actual delación y anular en consecuencia el fallo recurrido. Así se decide.
En razón de todo lo expuesto esta Sala se abstiene de analizar las restantes denuncias del escrito de formalización por considerarlo inoficioso, correspondiéndole de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pronunciarse sobre el mérito de la causa”
36.- SALA SOCIAL N° 1778 del 06/12/2005: (Contestación de la demanda, hechos admitidos y carga de la prueba)
“Ahora bien, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si la relación entre la ciudadana Siomara Moreno y la sociedad mercantil Valles Servicio de Prevision Funeraria, C.A., es de carácter laboral, mercantil, civil o de otra naturaleza; y si en el supuesto de resultar de orden laboral, proceden los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En tal sentido, y en ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis; se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala en decisiones recientes, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in commento, se puede extraer que la demandada al señalar en el escrito de contestación – folio 117- “ que la actora no prestó servicios personales de naturaleza laboral para mi representada. Mi representada (sic) tenía un contrato de outsourcing de ventas no exclusivos con la empresa REPRESENTACIONES YARIF, C.A., (…) relativo a la prestación de servicios de ventas por parte de YARIF para los productos y servicios que promociona y comercializa mi representada, a través de su Plan de Previsión Funeraria Vallés, el cual incluye servicios funerarios, parcela de cementerio y/o servicio de cremación”, admitió la existencia de la prestación personal de servicio, lo cual, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, generaba la presunción de laboralidad de la relación, correspondiendo desvirtuar la misma (la presunción) a ésta.
Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado en sentencia N° 204, de fecha 21 de junio de 2000:

“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.
Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437)”. (Subrayado actual de la Sala).
Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala determinar conforme a las pruebas aportadas al proceso, si el vínculo que unió a las partes en contención es de naturaleza mercantil o laboral.”
37.- SALA CONSTITUCIONAL expediente N° 2385 del 18/04/2001: (Sobre las filiales, la terceria y su notificación)
“En sus respectivos escritos de apelación, señalan los apelantes que la sentencia objeto del presente recurso no se encuentra ajustada a derecho porque no se adecua a la normativa prevista en los artículos 243, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil puesto que el sentenciador no analizó los alegatos y pruebas presentadas por el presunto agraviante, ni los expuestos por los terceros intervinientes, y, además, incurre en silencio de prueba.

Los artículos 12, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
1º. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Observa esta Sala que en la oportunidad de celebrar la correspondencia audiencia oral, tanto los terceros intervinientes como el presunto agraviante presentaron escritos explanando los argumentos que son recogidos por la sentencia objeto de la apelación, ahora bien, apunta esta Sala que dicha sentencia efectivamente obvia pronunciarse sobre algunos de dichos alegatos, tales como la aplicabilidad o no, al caso concreto en la forma pretendida por el tercero interviniente, del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo; la convalidación por el demandado de las notificaciones impugnadas ,de conformidad con el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil, con su presencia en autos el 30 de mayo de 2000, fecha en que nada expresó en contra de dichas notificaciones.

Observa esta Sala, que los terceros intervinientes alegaron que las notificaciones objetadas por la accionante, fueron practicadas conforme a derecho en razón de que ELEOCCIDENTE, en cuyo Gerente de Comercialización se practicaron dichas notificaciones, “se considera” representante de C.A.D.A.F.E., a tenor del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que, en nombre y por cuenta de ésta, ejerce funciones jerárquicas o de administración.

Observa esta Sala, que el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Artículo 52: La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia”.

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece:

“Artículo 51: Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo”.

Conforme a la dicha normativa, a los efectos de los procedimientos previstos en dicha Ley, se considerarán por excepción, representantes del patrono, aún sin mandato expreso, empleados o funcionarios que ejerzan funciones de dirección o de administración en la organización empresarial, siempre que se cumplan las formalidades reseñadas en el transcrito artículo 52. Ahora bien, tales normas no impiden que puedan existir otras formas de citación de una de las partes en una causa, cuando se trata de entes morales.

El domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente este situada su dirección o administración, y este también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente o sucursal (artículo 28 del Código Civil).

Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta Sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro diario de sus funciones.

En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida.

Sin embargo, por motivos de seguridad, si una demanda contra la persona jurídica se ha incoado en el lugar donde funciona la agencia o sucursal, y la citación inicial se ha practicado en el lugar donde está situada su dirección o administración principal , ante tales órganos societarios deberán continuar practicándose las citaciones y notificaciones de la persona jurídica, a fin de evitar sorpresas. Es la contraparte de la persona jurídica quien escogió tal forma de obrar y la fijó objetivamente.

Por otra parte, el desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.

Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.

A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la “casa matriz”, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.

Diversas leyes vigentes han tomado en cuenta estas conexiones, y a ellas se refieren, para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la defraudación de acreedores o terceros, la competencia desleal, el monopolio encubierto, etc. Entre otras leyes, se refieren a los grupos, a las empresas vinculadas, etc: la Ley del Mercado de Capitales (artículo 120), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15); la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (artículo 2); la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 6,101 a 105 y 127); la Ley de Impuesto Sobre la Renta (artículo 5); la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 16); la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177) y hasta en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 2) se refieren a los grupos económicos o financieros, empresas controladas, y sociedades vinculadas, que pueden tentativamente dividirse, según la posición relativa que asuman en un determinado momento, en: 1) Controlantes, 2) Interpuestas, 3) Filiales, 4) Subsidiarias y 5) Relacionados, tal como los nombra la Ley General de Bancos y Otros Institutos Financieros, y otras de las leyes mencionadas.

Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben ordenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que –si son sociedades de capitales- son los principales dueños del capital social.

Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite.

Se trata de figuras diversas a las contempladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, ya que realmente no son sociedades irregulares, sino personas jurídicas distintas formalmente, perfectamente constituidas que obran como una unidad, con una sola dirección y con un solo fin, por lo que ni siquiera pueden considerarse asociaciones, ya que contratos entre ellos no existen, y menos puedan ser comités sin personalidad jurídica, previstos en el citado artículo 139.

Pero el que no se subsuman a plenitud dentro del artículo 139 citado, y que mas bien obran al igual que las sucursales y agencias previstas en el artículo 28 del Código Civil, sin ser ellas realmente, no las puede colocar en relación a los principales, en mejor situación que las figuras de los artículos citados ( 28 del Código Civil y 139 del Código de Procedimiento Civil ), ya que sus relaciones debido a su condición de instrumentalidad, son incluso mas estrechas con la “matriz” que las señaladas en los artículos 139 y 28 aludidos; y ante tal realidad ellos pueden ser citados en nombre de los principales por los hechos que son comunes a ambos, sin necesidad de emplazar en juicio a los dos.

Pero como ya se señaló, si la contraparte escoge para citar o notificar a una de las filiales o relacionadas, o apunta al principal, posteriormente no podrá estar cambiando la persona a citarse, ya que ello se prestaría a sorpresas, inseguridades y hasta fraudes, conforme a la situación de las filiales o relacionadas con el principal.

Es un hecho notorio que la Corporación Venezolana de Fomento Eléctrico (Cadafe), creó una serie de filiales para el suministro de energía en varias zonas del país, y que las denominó por regiones Elecentro, Eleoriente, Eleoccidente (Ele por electricidad), por lo que Eleoccidente es filial de Cadafe, lo que no se ha discutido o negado en el presente caso por la accionante.

Pero, cuando la actora se relaciona en todo el proceso con Cadafe, no puede para un acto de ejecución, citar a Eleoccidente, ya que ello sorprendería al principal, quien actúa confiado en que la relación procesal es directa con él, y por ello la citación efectuada a Eleoccidente para que nombrara un experto, resultaba perniciosa para el principal y no puede tener valor, y así se declara.

Apunta esta Sala que en el presente caso, si bien se afirma que ELEOCCIDENTE es una filial de C.A.D.A.F.E., que una vez creada asumió la prestación del servicio eléctrico en el Estado Yaracuy, y que C.A.D.A.F.E., como empresa controladora del capital social toma decisiones con respecto a ELEOCCIDENTE, no se demuestra la existencia de la relación de subordinación o de dependencia administrativa o jerárquica entre ambas sociedades o empresas, que pudiere justificar la legalidad de la notificación practicada a Eleoccidente en nombre de C.A.D.A.F.E.

Salvo que se trate de hechos notorios, las relaciones entre el principal y sus filiales que demuestran la dependencia y subordinación de estos últimos con respecto a las actividades del principal, deben ser alegados y probados mediante documentos auténticos, en cada caso que se pretendan estas citaciones o notificaciones oblicuas o por salto, pero siempre manteniendo lo ya señalado, que si la parte es el principal y se la escoge para ser citado o notificado, todas las citaciones o notificaciones se harán en dicha persona.

Alegan, asimismo, el presunto agraviante y los terceros intervinientes, que aún de haber sido indebidamente practicadas dichas notificaciones, el demandado, al hacerse presente el 30 de mayo de 2000, e impugnar la experticia complementaria del fallo sin objetar las notificaciones que sólo posteriormente impugnó, las convalidó, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, alegato éste sobre el cual nada dice, en efecto, la sentencia objeto de apelación.

Señala esta Sala que quedó demostrado de los autos que el accionante se hizo presente el 30 de mayo de 2000 al impugnar la experticia complementaria del fallo, y que, en esa oportunidad, nada opuso con respecto a dichas notificaciones indebidamente practicadas, con lo cual, en criterio de esta Sala, tal como ha sido alegado , de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, las convalidó. Ahora bien, observa esta Sala que, convalidadas por el hoy accionante las notificaciones erradamente practicadas , es en esa fecha de su convalidación que se entienden realizadas las notificaciones, ello en desarrollo del derecho constitucional a la defensa, y por lo tanto, es el 30 de mayo de 2000, el día que debe tomarse como punto de partida para efectuar el computo de los lapsos procesales concernientes al ejercicio de los recursos ordinarios previstos por la ley para impugnar la experticia complementaria del fallo, la intimación de honorarios profesionales o, incluso, la recusación del nuevo juez que se ha recientemente abocado al conocimiento de la causa.

Para esta Sala, en el presente caso la decisión accionada negó tanto la reposición de la causa que había solicitado la accionante, como la de nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas en el expediente después de la notificación de que fue dictada sentencia por la Sala de Casación Civil, en razón de que el juzgador consideró, que las señaladas notificaciones habían sido correctamente practicadas y habían cumplido su finalidad. Así mismo, dicha decisión, consideró extemporánea la impugnación de la experticia complementaria del fallo, por haber sido interpuesta el 30 de mayo de 2000, es decir doce días después de que había sido aquella experticia agregada a los respectivos autos (10 de mayo de 2000), lo cual implica que el lapso de impugnación es calculado por el juez partiendo de la fecha en que dicha experticia constó de autos, lo cual, no ha debido ocurrir, de conformidad con el criterio anteriormente transcrito respecto de que es en la fecha de convalidación de las notificaciones indebidamente practicadas, que deben entenderse realizadas las notificaciones y siendo esa fecha, la que debe tomarse en cuenta como punto de partida para el computo de los lapsos para ejercer los recursos ordinarios que la ley conceda al convalidante y que resulten procedentes, ya que al desestimar por extemporánea el sentenciador la impugnación realizada, partiendo del errado criterio referido, efectivamente infringió el derecho constitucional a la defensa en la situación jurídica de la accionante, y así se declara.

La sentencia objeto de apelación ordenó la reposición de aquella causa al estado de que el tribunal ordene la notificación de la parte demandada, del abocamiento del nuevo juez al conocimiento de la misma, con respecto a lo cual, considera esta Sala, que puesto que las notificaciones referidas fueron convalidadas por la demandada, hoy accionante, el 30 de mayo de 2000, aquella causa debe reponerse al estado en que dicho tribunal, tomando en consideración los criterios establecidos en el presente fallo con respecto a la fecha que debe tomarse en cuenta como punto de partida para el computo de los lapsos procesales en desarrollo del derecho constitucional a la defensa, se pronuncie sobre los pedimentos e impugnaciones de la ahora accionante, de conformidad con lo alegado y probado en autos, conforme a derecho, según su propio criterio, y así se declara.”

38.- SALA CONSTITUCIONAL expediente N° 2295 del 08/02/2002: (Sobre la notificación y la persona natural demandada y su relación con la persona juridica también demandada)
“Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:

Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.

Por tales razones, tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinales 2º y 3º, como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (numeral 1 del artículo 57), requieren que el libelo de demanda indique: El nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ordinal 2º), y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (ordinal 3º). De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca. De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles, etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre indicándose el carácter que tienen.

En ejercicio de su derecho de defensa, el citado como demandado, a fin de precisar su condición, puede controlar los errores en su identificación, mediante la oposición de la cuestión previa por defecto de forma (artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil), si considera que él no es el verdadero demandado, y hasta con la oposición de la falta de cualidad o interés en su persona, si fuere procedente. Tal situación, en líneas generales, no varía porque el proceso haya sido concebido sin la posibilidad de oponer cuestiones previas, como ocurre con el proceso de estabilidad laboral, ya que la errada citación como demandado de alguien que no tiene ese carácter, siempre podrá ser alegada dentro de cualquier contexto de la defensa, así como la oposición de la falta de cualidad procesal.

Lo expuesto, son los principios que rigen cualquier proceso, así no sea de naturaleza civil, como lo demuestran los artículos 294 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que exigen precisar la persona del querellado o imputado.

Regresando a los procesos de naturaleza civil, si el citado como demandado no alega formalmente en su oportunidad que él no es la persona natural o jurídica demandada, está aceptando tal condición, y si traba la litis como demandado, asume las resultas del juicio; sin que pueda luego tratar de afirmar y probar lo contrario, ya que ello sería premiar la deslealtad procesal, prohibida por los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, quien comparece por el demandado a trabar la litis, debe tener una apariencia que lo confunde con el accionado, que permita al juez considerar que realmente lo es, ya que si el juez cree que quien va a trabar la litis no es el demandado -y por lo tanto no es parte- no puede permitirle actuar en el juicio, ya que no se trata del supuesto del representante sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Luego, para que el juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque él está convencido que lo es, ya que el nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador de quien acude al juicio atendiendo la citación, a pesar de no ser exacto al señalado por el demandante en la demanda como identificador del demandado, sin embargo hace presumir seriamente al Juez que lo es.

Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda.

La situación inmediatamente reseñada no libera al demandante de su carga de determinar con precisión al demandado, señalando la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, si fueren personas jurídicas.

Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.

En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.

Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.

Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.

Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.

Si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado al trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de esta Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa.

Este es el caso de autos, el trabajador demanda por el procedimiento de estabilidad laboral, a un ente impreciso: Inversiones IRS Ecoplast, de quien no aporta dato alguno que permita conocer si se trata o no de una persona jurídica, y pide se cite a su dueño Roberto Rosas. Tal demanda no ha debido ser admitida, pero habiéndolo sido, había que esperar su desarrollo para precisar si en realidad existía un demandado y de quien se trataba.

Roberto Rosas se da por citado y dice que actúa por Plásticos Ecoplast C.A. Dicha sociedad otorga poder apud acta a unos abogados, concurre a un acto conciliatorio y además, contesta la demanda.

Los apoderados constituidos dieron contestación al fondo de la demanda en nombre de Plásticos Ecoplast C.A., y formalmente no opusieron la falta de cualidad de la demandada, sino que condicionalmente expresaron “el demandante no ha indicado los datos de registro de nuestra representada, para saber así, si efectivamente está demandando a Ecoplast, o si por el contrario, a otra empresa, como se indica en el acta de amparo, de nombre IRS, caso en el cual opondríamos nuestra falta de cualidad”.

Exige el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, que se prueben las afirmaciones, mientras que el artículo 170 eiusdem crea el deber en las partes de aseverar la verdad. La verdad no está sujeta a condiciones, ella es una sola, por eso se afirma, y por lo tanto la falta de cualidad invocada condicionalmente, no puede estar sujeta a si se consignaren o no unos datos de registro. O se tiene, o no se tiene la cualidad.

Quien contesta la demanda, Plásticos Ecoplast, C.A., señala que no se sabe si está demandando a Ecoplast. No puntualiza que Plásticos Ecoplast C.A., no puede confundirse con Ecoplast, sino que IRS es otra empresa, a pesar que utiliza el nombre Ecoplast. Luego, procede a negar una serie de hechos de la relación laboral, que sólo puede hacerlo quien los conoce, y entre esos hechos niega que el patrono sea Inversiones IRS Ecoplast, lo que significa que el patrono es otro, pero no rechaza diáfanamente que el compareciente como citado sea el empleador, y lo cierto es que el Sr. Rosas a quien se pide en el libelo sea citado como “dueño” de la demandada, es a su vez, representante de quien conesta la demanda: Plásticos Ecoplast, C.A.

La conjugación de estos hechos, permite a la Sala concluir, que si bien es cierto, que literalmente Plásticos Ecoplast C.A., no fue mencionada en el libelo como demandada, ella asumió tal condición. Una serie de coincidencias con la persona señalada en la demanda, permiten precisar que ella es realmente la demandada. La ponderación de las circunstancias tenía que hacerla el juez con amplitud, sin quedar atado al formalismo estricto proveniente de un deficiente incumplimiento por el accionante de los requisitos del libelo.

Tal situación crea una aceptable laxitud en la identificación del demandado, como se ha expresado anteriormente, correspondiéndole a éste último utilizar todos los medios de defensa a fin de que se identifique con precisión quien es el demandado, o al menos que el citado no es realmente el demandado, lo que exige una negativa sin condiciones de su cualidad procesal.

Con tal carga no cumplió el hoy accionante en el proceso laboral, ya que no sólo se dio por citado, sino que además de las coincidencias antes señaladas, procedió a contestar el fondo, y con ello a juicio de esta Sala, y especialmente en materia laboral, corrigió el error en que pudo incurrir el accionante en el juicio laboral sobre la persona del demandado, cuya representación atribuyó al ciudadano Roberto Rosas que efectivamente es el representante de Plásticos Ecoplast C.A., hasta el punto que se dio por citado en la causa laboral, que originalmente se incoó contra Inversiones IRS Ecoplast, ente indeterminado pero conexo en la denominación con la de la compañía que trabó la litis en la posición de demandado.

Por todas estas razones, y tratándose de un proceso de amparo, donde se juzgan infracciones constitucionales, considera esta Sala, que en el presente caso no se violaron al accionante en amparo, Plásticos Ecoplast C.A., los denunciados artículos 19, 21, 25, 26, 27 y 28 de la vigente Constitución. Apunta la Sala que la sentencia impugnada no violó derecho humano alguno (artículo 19), ni que la sentencia haya discriminado a la accionante (artículo 21), ni se trata de la violación por el Poder Público de derechos constitucionales (artículo 25); ni infringió el artículo 26 constitucional, ya que ella no trató de impedir el acceso a la justicia al accionante, quien se defendió durante el proceso. Además, ni los artículos 27 y 28 citados, han sido objeto de infracción alguna, ya que el amparo lo conoce esta Sala, y el artículo 28 se refiere al habeas data que nada tiene que ver con lo discutido en el proceso laboral.”
39.- Juzgado 3° Superior Asunto AP21-R-2007-001337 del 08/11/2007: (Aplicación del artículo 50 LOPTRA, litisconsorcio pasivo necesario)
“Es de apreciar por este Juzgador que al momento de interponer la demanda, el accionante solicita la notificación de los Síndicos Procuradores de los Municipios Baruta, Sucre y Chacao, ello en función de la aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, -vigente para el momento de la interposición de la demanda- expresaba:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Metropolitano.
Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. …..(omissis)…
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Síndico Procurador.”
En este sentido, es de observar por este Juzgador de Alzada que, en fecha 04 de julio de 1992, los Municipios Chacao, Sucre y Baruta suscribieron el denominado “Convenio de Transferencia del Cuerpo de Bomberos del Este al Cuerpo de Bomberos Metropolitanos”, instrumento mediante el cual los Alcaldes de los Municipios Chacao, Sucre y Baruta, quienes conformaban la totalidad de los miembros de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, transfirieron al Distrito Metropolitano un número de doscientos veintiuno (221) trabajadores que prestaban servicios a la Mancomunidad del Cuerpo de Bomberos del Este, para que fuesen incorporados al Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano, y entre los cuales se encontraba el ciudadano accionante CARLOS ADRIAN RIVERO RIVAS, y sucediendo que en función de ello el demandante alega que en fecha 08 de agosto de 2002 le fue notificada la transferencia y que sus prestaciones sociales le serían canceladas, es menester verificar el contenido de dicho Convenio, que expresa lo siguiente:
“Queda expresamente entendido por las partes, que los pasivos laborales correspondientes a la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, serán pagados, equitativamente, por “LOS MUNICIPIOS” con cargo a los presupuestos de gastos de cada uno de ellos.”
Se verifica entonces que si bien es cierto, el demandante escogió accionar únicamente contra la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, sin embargo, los Municipios Chacao, Baruta y Sucre, adquieren la condición de terceros que necesariamente deben ser notificados de la existencia del proceso por cuanto son responsables por los pasivos laborales que hubiere generado el “Convenio de Transferencia” y en razón de ello tienen una relación sustancial o un estado jurídico único entre sí respecto a la Mancomunidad y los pasivos laborales que a ésta genera la transferencia del trabajador accionante, por tanto, al momento de plantearse la controversia la pretensión debe hacerse valer frente a todos, ya que al existir una relación sustancial única para todos los Municipios como interesados o afectados patrimonialmente por la causa que les es común, la Ley exige la presencia de los mismos como interesados y por tanto garantiza el debido emplazamiento de éstos conforme a la forma legal, tal y como lo expresa el artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:
Artículo 50: Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia o el emplazamiento de todos los interesados, tanto demandantes como demandados deberán comparecer y ser emplazados en forma legal.
Y en el caso de acciones que afecten los intereses patrimoniales del Municipio ello resulta ser un mandato del legislador puesto que el artículo 102 –vigente para la época- decía lo siguiente:
“El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás obligaciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.”
Por lo que resultaba obligatorio para el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, notificase de la misma a los Municipios Chacao, Baruta y Sucre en la persona de sus Síndicos Procuradores, tal y como lo había solicitado la parte accionante en su libelo de demanda, ya que así lo ordena imperativamente el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“La falta de notificación del Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”
Por lo que al ser ésta una prerrogativa procesal que goza la República, resulta extensiva a los Municipios, toda vez que no existe norma en contrario en el Régimen Legal municipal, y por ello la observancia de este vicio procesal no es limitativa únicamente a la instancia del Síndico Procurador Municipal sino que el Juez de Oficio esta en el deber de verificar este vicio procesal que anula todo el proceso y configura la inexistencia de un requisito sin el cual no se puede pronunciar una decisión de fondo de carácter válido, puesto que es un presupuesto procesal el que todas las personas que eventualmente resulten afectadas por la cosa juzgada de la sentencia hubiesen tenido la oportunidad de comparecer al ser emplazadas al proceso para que pudiesen ejercer su derecho a la defensa, tal y como lo expresa la Sala Constitucional en la Sentencia N° 513 del 14 de abril de 2005:
“Ahora bien, el derecho al debido proceso se sostiene en una exigencia fundamental de contenido complejo, como lo es el derecho a la defensa, el cual precisa, entre otras ventajas, que los posibles afectados por la sentencia sean llamados y comparezcan ante el juez; que los actos procesales sean públicos y que aquéllos que sean significativos para las situaciones subjetivas de los involucrados sean notificados; que haya la posibilidad de formular alegaciones y de aportar pruebas; y que pueda impugnarse la sentencia -en los casos en que la ley así lo establezca y en los litigios penales en todo caso- (ver: J. González Pérez, El derecho a la tutela jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989).”
Ello se agrava mucho mas cuando nos encontramos que se afectan intereses patrimoniales del Estado, lo cual constituye un imperativo al Juez para actuar de Oficio, asegurando el emplazamiento válido como presupuesto procesal, porque si éste no se realiza no hay realmente un proceso y lo actuado es nulo, y el juez así podrá decidirlo, aunque la parte no lo oponga.
En razón de lo ut supra indicado, este Juzgado Superior observa que en el Auto de Admisión el Juez ordenó únicamente el emplazamiento de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este y del Síndico Procurador del Municipio Chacao, cuando por mandato de Ley era necesario también el emplazamiento de los Síndicos Procuradores de los Municipio Sucre y Baruta para constituir una relación procesal válida, en razón de ello, es deber de este Juzgador declarar la nulidad de la Audiencia Preliminar de fecha 16 de octubre de 2003 y revocar la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2003, de conformidad con los principios fundamentales del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, y tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49, 137, 253, 257, 334 y, a lo dispuesto en los artículos 206, 208, y 212, del Código de Procedimiento Civil, aplicados de manera analógica de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en virtud de la violación de lo señalado en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para la fecha de la interposición de la demanda, y en cumplimiento de lo señalado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reponer la causa al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordene mediante Auto la comparecencia de los Síndicos Procuradores de los Municipios Sucre y Baruta, y conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, se ordene la notificación de los Alcaldes de los Municipios Chacao, Baruta y Sucre, a los fines de que comparezcan por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar; ahora bien, en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha del 16 de octubre de 2003 y como quiera que ni la parte actora ni la demandada asistieron a la Audiencia de Apelación, en resguardo a su derecho a la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, proceda a notificar al ciudadano CARLOS ADRIAN RIVERO RIVAS como parte actora, y a la Junta Liquidadora de la Mancomunidad del Cuerpo de Bomberos del Este como parte demandada, debiendo el tercero interviniente “Municipio Chacao” apelante y presente en la Audiencia de Apelación, suministrar los datos del representante legal y dirección actual de la Junta Liquidadora a tal efecto, así como también la dirección de residencia del ciudadano CARLOS ADRIAN RIVERO RIVAS.”
40.- Juzgado 3° Superior Asunto AP21-R-2007-001038: (Contestación de la demanda y forma de reclamar las horas extras, carga de la prueba, corrección monetaria)

En consecuencia, es importante señalar por parte de éste juzgador que el punto debatido en el presente caso bajo estudio es el hecho de que la parte demandante, señala que la parte demandante apelante fundamento su apelación en el sentido de que la decisión del Juez a quo “disminuyo el monto de la pretensión principalmente en cuanto a las horas extras, si las trabajaron deberían pagárselas”.
Es de observar por parte de éste juzgador que la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, en interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de que la decisión del Juez a quo obedece a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y en razón a ello debe entenderse como la presunción de admisión de los hechos, presunción que vale acotar esta compuesta por dos límites, interpretado por la sala de casación social, la cual señala:
1.- Que no sea contraria de derecho.
2.- Que sea legal.
En este sentido la parte demandante, en su libelo de la demanda expresó:
“Debemos aseverar que comenzamos a prestar servicios en un horario comprendido entre las ONCE de la mañana (11:00 am) y DOCE de la noche (12:00 am), durante todo el mes de diciembre de 2005 y entre las ONCE de la mañana (11:00 am) y ONCE de la noche (11:00 pm), desde el mes de enero de 2006, hasta el día treinta de junio de 2006, fecha en la cual nuestros patronos dieron por culminada nuestra relación.
Dentro de los horarios establecidos, contabamos con un UNA HORA libre para los efectos de comida, por lo que trabajabamos en exceso de la jornada ordinario, sin que nuestros patronos nunca reconocieran tiempo extra, en consecuencia, nos adeudan CUATRO HORAS EXTRAORDINARIAS DIARIAS desde el día 05 de diciembre de 2005, hasta el día 31 de diciembre de 2005; y a partir del 1ro. de enero de 2006, hasta el día 30 de junio de 2006, TRES HORAS EXTRAORDINARIAS DIARIAS.”
Por su parte, la sentencia recurrida establece al respecto lo siguiente para cada uno de los demandantes:
“HORAS EXTRAS: Se demanda la cantidad de ….(OMISSIS)……., a razón de 531 horas extras x ……(OMISSIS)…..tal y como se explica y se discrimina en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que se le debe otorgar las 100 horas anuales a razón de Bs…..(OMISSIS)…., de conformidad a lo establecido en la legislación, en consecuencia debe cancelar la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, la cantidad de ….(omissis)…..y así se decide”
Es de apreciar por este Juzgador de alzada, que la parte demandante no cumple con realizar una relación circunstanciada de las jornadas extraordinarias laboradas en cuanto a días y horas que reclama, circunscribiéndose únicamente a lo ut supra trascrito, y como quiera que uno de los límites a la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada, es que la pretensión sea conforme a derecho, en consecuencia, conforme a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que es vinculante para los jueces de instancia, conforme al fin de uniformar la jurisprudencia tal y como lo ordena el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta ha dicho, en sentencia de fecha 09/11/2000 caso: Banco Italo Venolano:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
Asimismo en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió una caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló “que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados.
En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó “que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,” alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Y más aún, en cuanto al reclamo de las horas extraordinarias laboradas por el demandante, dicho reclamo está sujeto a ciertos requisitos: la parte actora, al reclamar las horas extraordinarias, debe asentar en el escrito contentivo del libelo la información sobre cada hora trabajada en exceso de la jornada ordinaria, esto es, que debe indicar el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, así como el día en que se prestó ese servicio. No basta con señalar un número de horas en un día, sino cuáles fueron esas horas de ese día. Dicha información debe constar en el libelo, no en cuadros anexos, porque el libelo debe bastarse por sí mismo. Si el accionante cubre las exigencias descritas en precedencia, se considera que el reclamo sobre horas extraordinarias ha sido planteado de manera correcta, porque el Juez puede verificar la certeza de tal reclamo y proceder a aceptar la afirmación. (Vid. Sentencia de fecha 25/10/2006, del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, exp. AP21-R-2006-000805, Dr. Juan García Vara, en Ramirez & Garay Tomo CCXXXVII). Entonces, no cabe siquiera pensar que por ser el sitio de trabajo una casa legal de juegos, que por máximas experiencias se entendiese que los trabajadores laboran horas extras, toda vez, que cada negocio de presenta elementos fácticos distintos que deben ser acreditados a las actas del expediente al menos por la vía de indicios (Acta de inspección de la Inspectoría del Trabajo o INPSASEL) para que se pueda corroborar que la pretensión es conforme a derecho, por ello es que la Juez aquo¸ correctamente procedió a sentenciar aplicando el límite máximo que establece el artículo 207 de la Ley Orgánica delTrabajo, tal y como sucedió en el caso subjudice.
Observa por otra parte, éste juzgador que la Juez aquo, procedió a declarar la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que ordenó desde la fecha de notificación de la demanda hasta la sentencia que quedara definitivamente firme, es de observar por parte de éste juzgador que siendo un asunto de orden público establecido en la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia número 19 de fecha 31 de enero del año 2007, la cual establece:
“Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falsa aplicación, al ordenar, la recurrida, la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de inicio de la audiencia preliminar hasta la ejecución del fallo.
Señala el formalizante que el Juez de alzada incurrió en error de juzgamiento, al haber acordado la indexación desde el inicio de la audiencia preliminar hasta la ejecución de la sentencia, cuando de conformidad con el artículo 185 eiusdem, procede la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo.
La Sala para decidir observa:
Aun cuando el formalizante denuncia la infracción del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falsa aplicación, la Sala entiende de los argumentos planteados por la recurrente, que lo querido denunciar fue la falta de aplicación del artículo 185 eiusdem y no la falsa aplicación, la cual se pasa a revisar, en los términos que siguen.
En el caso examinado aprecia la Sala, que el Tribunal de alzada, siguiendo el criterio fijado en la sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y en la sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, determinó la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la siguiente manera:
En estricto acatamiento a lo allí decidido, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar en esta decisión por los conceptos de prestaciones sociales, para lo cual el Juez a-quo deberá, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice de la audiencia preliminar –que en los juicios ordinarios equivale a la primera presentación- y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, y así se decide.
Es decir, la corrección monetaria se ordenó pagar desde la audiencia preliminar hasta la ejecución del fallo, excluyendo, del lapso sobre el cual se aplica la indexación, los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes o por causas ajenas a éstas.
Ahora bien, en materia de corrección monetaria, se debe precisar en primer lugar, si se trata de una causa interpuesta con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de ello depende su cálculo.
Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Social, que para las causas que se hayan iniciado y tramitado con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se encuentran en fase de decisión en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con el criterio establecido en las sentencias Nros 1176, 1999 y 1663, de fechas 22 de septiembre y 16 de diciembre de 2005 y 17 de octubre de 2006, respectivamente. -
Si se trata de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria se ordenará de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos antes mencionados.
Pues bien, al tratarse el caso de autos de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar debió ordenarse de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Procesal del Trabajo, esto es, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
En tal sentido, al haber ordenado la recurrida la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas por concepto de prestaciones sociales, tomando en cuenta el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de inicio de la audiencia preliminar y la ejecución del fallo, y no desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, violó por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia establecida en forma reiterada por la Sala en materia de indexación para las causas iniciadas bajo la vigencia de la referida ley, razón por la cual se declara procedente la presente denuncia.
(…)Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, domingos y feriados, y las comisiones por ventas no percibidas, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Y sin que se pueda afirmar que se afecta el principio reformatio in peius puesto que se actúa, conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Artículo 177. Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”, la misma establece que la corrección monetaria debe computarse en el momento en que haya un incumplimiento a la ejecución voluntaria, es decir que sea necesaria la ejecución forzosa, sería desde el Decreto de Ejecución hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia, es decir, hasta el pago del mismo, por tanto no es procedente la corrección monetaria tal como lo estableció la Juez a quo y por ser materia de orden público se procede a modificar la sentencia en ese sentido.”
41.- SALA SOCIAL N° 718 del 11/04/2007: (La condición de extrabajador o la subordinación del testigo no son per se causas de inhabilidad del testigo)
“En lo que respecta a la denuncia de la infracción del artículo 98 eiusdem, señala el formalizante que el testimonio rendido por el ciudadano Alirio Fereira en la audiencia de juicio y alega que el referido testigo tiene interés en favorecer a la parte demandada, por cuanto en su declaración afirmó que es trabajador activo de ésta, por lo que el “Juez a quo” debía aplicar el principio de las máximas de experiencia y de la sana crítica y negarle valor probatorio a su declaración.
La Sala para decidir observa que la norma objeto de denuncia establece:
Artículo 98. No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.
La norma que antecede, menciona quienes se encuentran impedidos para ser testigos en el juicio laboral y aunque no incluya las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que estos siempre sean hábiles para declarar. Ahora bien, se le conoce como prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les conste algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir, “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa”. Davis Echandía, da la definición de testimonio como un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.
Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate.
Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo.
Por los anteriores razonamientos, considera la Sala que el Juez de alzada, no incurrió en la infracción del artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al otorgarle valor probatorio a la declaración del testigo promovido por la parte demandada. Así se decide.”
42.- Segundo Superior de fecha 30/01/2007 asunto AP21-R-2006-001367: (Inspección Judicial en el sistema SAP de una empresa)
“Se observa de los autos que el a quo dictó decisión en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil seis (2006), mediante el cual se pronunció en cuanto a los medios probatorios promovidos por la codemandada, específicamente en cuanto a la negativa de admisión de la Prueba de inspección judicial, en los siguientes términos:
“…En el mismo capitulo solicitó la practica de la inspección judicial en el sistema SAP (SISTEMA, APLICACIONES Y PROCESO) de la gerencia de Recursos Humanos de PEQUIVEN S.A. y de DELTAVEN S.A.. Al respecto este tribunal niega su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , debido a que los hechos que se pretenden demostrar, no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, en el cual se discute la persistencia en el despido y la inconformidad en relación a la consignación..”.
La prueba de inspección Judicial se encuentra prevista en el Artículo 1428 del Código Civil de la siguiente manera:
El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
De igual manera la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la consagra de la siguiente manera:
Artículo 111.- El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.
La doctrina ha definido la prueba de inspección como la diligencia para apreciar un estado de cosas actualmente existente, o hechos que aparecen que no exigen conocimientos especiales (Bonnier); para Florian es la institución procesal tradicional, encaminada a aplicar la percepción directa del juez, como medio de prueba, respecto de cosas, lugares o personas y la define como el acto procesal mediante el cual el juez observa, aprehende y percibe en cualquier forma y por sí mismo determinado objeto sensible o determinada característica de ese objeto; por ultimo citaremos a Schönke quien la define como la percepción que hace el juez por medio de sus sentidos, como practica de prueba.
Ahora bien, la parte recurrente promueve en el Capítulo II de su escrito de medios probatorio la prueba de inspección en los siguientes términos:
“…solicitamos respetuosamente, se sirva practicar una inspección Judicial en el sistema SAP ( Sistema, Aplicaciones y Proceso) de la gerencia de Recursos Humanos de Pequiven, S.A. ubicada en…..en la persona de JOSE FELIX DIAZ, cédula de identidad N°…… en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de PEQUIVEN,, S.A. o cualquier funcionario, con la intención de evidenciar que la demandante no ha estado en dicha nomina (sic), ni estuvo bajo subordinación de Pequiven, ni cumplió horario en (sic)…”
De igual manera promueve dicha prueba en el siguiente sentido:
“….solicitamos muy respetuosamente, se sirva practicar una inspección Judicial en el sistema SAP de la gerencia de Recursos Humanos de Deltaven , S.A. ubicada en…..en la persona de ROSANNA CAMARANO, cédula de identidad N°…… en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de DELTAVEN o cualquier funcionario, con la intención de demostrar la condición de patrono de Deltaven, S.A y no de nuestra representada, como lo ha pretendido hacer valer la demandante, al no haberse formalizado transferencia alguna, tal como indican las normas y procedimientos de la empresa, es decir, a través de un aviso de cambio, para que exista la sustitución de patrono y surta efecto de pleno derecho una transferencia o cesión del trabajador con carácter definitivo…”
Aplicando la normativa indicada y los conceptos doctrinarios referidos, en cuanto a la prueba de Inspección Judicial esta Alzada encuentra que en los términos como fue promovida la prueba no se puede determinar si la inspección debe verificarse en el sistema o en los ciudadanos indicados como Gerentes de Recursos Humanos, situación por demás que el Articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempló en cuanto a realizar inspección sobre las personas, ni se indican los hechos controvertidos en el proceso que necesitan ser traídos al proceso a través de la prueba de inspección.
Solo se refiere en cuanto a su objeto a situaciones jurídicas como lo es demostrar una ausencia de subordinación, que no es un hecho sino un concepto jurídico, elemento del contrato de trabajo, que implica la existencia de “hechos” como lo son la dirección por parte del patrono, la vigilancia y la disciplina que este ejerce sobre el trabajador, que evidencien la existencia o inexistencia de tal subordinación, por lo que el juez no puede realizar la inspección a los fines de determinar la inexistencia del concepto subordinación, tal como fue el objeto de la inspección judicial.
El mismo criterio se aplica a la promoción de la segunda inspección judicial, no se precisa en su promoción sobre que versará la prueba, si en el sistema SAP o en la persona de la ciudadana Rosanna Camerano e igualmente no se indican los hechos controvertidos objeto de la inspección, sino que se señala la finalidad del medio propuesto, el cual era hacer valer que no se ha formalizado una transferencia o cesión del trabajador.
Todo lo antes expuesto hace la prueba ilegal, esto es, la prueba en la forma como fue promovida es contraria a la Ley y por tanto no puede ser admitida por el Tribunal circunstancia ésta que lleva a esta Alzada a concluir en la inadmisibilidad de la prueba objeto del presente recurso y a confirmar por otros motivos la decisión del a quo. Así se establece.”
43.- Segundo Superior de fecha 05/05/2007 asunto AP21-R-2006-001315: (Inadmisbilidad de la inspección judicial, exhibición de documentos)
“Reclama el actor en contra de la prueba de inspección judicial practicada por el Tribunal de Juicio, en cuanto a que este no la evacuó conforme a la verdad, ya que la Juez no solicitó la cuenta de nómina por cuanto en su promoción no se indicó el número de la misma, aun cuando consta del expediente, el cual es uno solo, identificada el número de la cuenta, lo cual debió ser igualmente considerado por el Tribunal de Juicio en virtud de que había promovido una prueba de exhibición en cuanto a los estados de cuenta. De igual manera, al indicar la demandada al momento de practicarse la inspección que el cliente tenia múltiples cuentas, debió solicitar la referida a la cuenta de nómina que es del mismo banco, cuyo número está obligado a saber esta actitud de la Juez le causo un gravamen e indefensión lo cual ocasiona vicios en la sentencia.
Ahora bien, es oportuno recordar que se entiende por inspección judicial. La doctrina la conceptúa como una diligencia procesal practicada por un funcionario judicial con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observancia con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados y en ocasiones de su reconstrucción.
La ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el artículo 111 este medio de prueba y establece que el juez de juicio a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordara la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.
En el presente caso la parte solicitó la práctica de una inspección judicial indicando su objeto de la siguiente manera:
“… De conformidad con el artículo 11 de la LOPT, solicitamos sea acordada y realizada una INSPECCION JUDICIAL en la sede principal de la empresa: BANESCO BANCA UNIVERSAL C.A. ubicada en la Urb. Bello Monte, Municipio Baruta, Ciudad Banesco, en los siguientes sitios: Departamento del servicio al cliente, Ubicado: En planta principal de la sede del patrono demandado y en la División de Desarrollo Tecnológico; Ubicado: En piso 1 de la misma sede del patrono demandado, a los fines se deje constancia de lo siguiente:
1). Que la empresa suministre información que se encuentra en el sistema computarizado, relativo a los estados de cuenta integrales, pertenecientes a la parte demandante, comprendidos desde los años 1997 hasta el año 2005, mes por mes.
2). Que la empresa imprima los referidos estados de cuenta Integrales a los fines de agregarlos a los autos.
3). Que la empresa suministre los estados de cuentas referentes a los aportes al beneficio de antigüedad, que por Ley lleva la empresa demandada en la cuenta individual del trabajador.
Con esto probamos:
a). Que a nuestro mandante se le hacían aportes por intermedio de la caja de ahorro (Edi-Cabanesco) con relación a Banesco, y (Capebu) con relación a Banco Unión y Unibanca; todo con el objeto de Desvirtuar Fraudulentamente los aportes referentes a los beneficios que otorgaba la empresa, para evadir las obligaciones laborales que consagra la LOT.
De esta promoción se observa, que la parte delimitó el objeto de la inspección judicial, circunscrita a los hechos sobre los cuales debe versar la inspección lo cual resulta una carga para la parte promovente.
Una vez admitida la prueba no puede el promovente variar el objeto de la inspección salvo la posibilidad de ampliación a otros puntos que tengan relación directa o medita con lo señalado en su solicitud original.
Ahora bien, de la prueba de inspección judicial promovida y admitida por el Tribunal esta Alzada observa que la misma no tiende a que el Juez deje constancia mediante el examen y la observación de sus sentidos de hechos controvertidos. Si se examina el objeto de la inspección transcrito supra, se observa que lo solicitado es que la empresa suministre información; que la empresa imprima estados de cuenta; que suministre estados de cuentas; que se le hacían aportes por intermedio de la caja de ahorros; que el actor gozaba de un salario variable; que se encuentra un pasivo laboral, de esta manera no se determina cuales son los hechos que debe capturar, aprehender el juez por sus sentidos, esto es, no se determina en la inspección cual es el hecho controvertido a los fines de traerlo al proceso para convencer al juez, todos los puntos indicados en la inspección se refieren mas bien a otro medio de prueba como lo es la prueba de informes; o la reproducción y copias a que se refiere el articulo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cuanto a los demás numerales se refiere a conclusiones y no a hechos controvertidos.
En tal sentido la Juez ni siquiera debió admitir el medio propuesto por cuanto constituye una mixturización del medio legal: Inspección Judicial con otros medios de prueba lo cual hace la misma ilegal.
De esta manera, se hace una exhortación a la Juez de Primera Instancia a fin de que en lo sucesivo verifique de manera clara y precisa los requisitos de admisibilidad de la prueba.
En cuanto a la prueba de exhibición de documento, la misma ha sido definida como "La institución de carácter procesal, entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso, posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional. (La exhibición de Documentos, Mariana Zerpa, Revista de Derecho Probatorio Nº 12).
Uno de los presupuestos de esta institución se basa en la indisponibilidad o la falta de disponibilidad de los documentos, la cual puede ser total, esto es del documento en su integridad, o solo parcial por no tener acceso a una o varias partes del instrumento, en estos casos, puede la parte promovente que no disponga del documento, por encontrarse este en poder de su adversario o de un tercero hacer uso de este mecanismo procesal probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho de otra manera, la falta de disponibilidad del documento es la razón por la cual el legislador estableció el mecanismo de la exhibición para traer al proceso una cosa de la que no disponga, para servirse de ella y así trasladar los hechos controvertidos al proceso.
Asimismo la prueba de Exhibición de documento debe cumplir con los dos requisitos de admisibilidad que establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen los mismos requisitos que prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se desprende de dicha normativa legal que para que nazca en el adversario la carga procesal de Exhibir un documento se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el Promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y, 2.- Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Con la salvedad incluida en el primer aparte del referido articulo.
En tal sentido, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 350, comenta que:
“...Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento...que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento...es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura...(omissis)...El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que este en manos cumplirlo...”.
El mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vinculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas.
Siendo que la finalidad de la prueba ha sido entendida como la de establecer la verdad del hecho o como nos dice Ricci, Bonnier y Framarino Malatesta “la finalidad suprema y sustancia de la prueba es la comprobación de la verdad”, o según otros autores como Keilmanovich quienes sostienen que el propósito de la prueba seria a todo evento el de formar la convicción del juez acerca de la verdad del hecho alegado con los medios, en la forma y oportunidad que el ordenamiento determine, esa finalidad se ve patentizada en materia laboral donde el juez atiene como obligación la búsqueda de la verdad impuesta no solo por el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino en razón de que nuestra materia esta revestida de un eminente halo de orden publico mediante el cual el juez, sin incurrir en las violaciones al derecho de la defensa del patrono, pero siempre manteniendo la igualdad de las partes en el proceso que conduzca a la nivelación social del mismo, se hace necesario ver este medio bajo los principios que rigen la materia laboral y su adecuación a esta materia de interés social, teniendo además como norte el deber de lealtad y probidad que las partes se deben en el proceso.
En el presente caso, la parte actora promueve la prueba de exhibición de la siguiente manera:
“…. La exhibición de los estados de cuentas integrales los cuales se encuentran anexos a este escrito de pruebas y están identificados con la letra “I” e “I-1” correspondientes a los años 2004 y 2005, con esto probamos:
a). Que el salario de nuestro representado es variable, ya que en ellos aparecen reflejados los diferentes códigos y conceptos contables que utilizaba el patrono demandado que forman parte del salario, que no fueron imputados los mismos para cancelar correctamente los beneficios laborales año tras año y a los efectos de calculo de sus prestaciones sociales.
2). Igualmente solicitamos la exhibición, las pruebas documentales aportadas por nosotros en copias simples e identificadas con las letras “E”, “E-1”, “E-2” correspondiente a los ejercicios 10995, 1997, 1998, 2002 y 2003, con esto probamos:
a). Que a nuestro patrocinado, se le cancelaban bonos de productividad, bonos gerenciales que se originaron por las diferentes metas que cumplía nuestro representado que eran exigidas por el patrono.
b). Que nuestro representado tenía un salario variable.
3). De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 82 de la LOPT, por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, en tal sentido tenemos grave presunción que el patrono demandado los tiene; pedimos la exhibición de los documentos siguientes:
3.1. Los estados de cuentas integrales, correspondientes a los ejercicios 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, los cuales se presumimos se encuentran en la sede del patrono demandado…”
En consecuencia, vistos los términos en que la parte actora promueve la prueba de exhibición, ni siquiera cumplía con los requisitos de admisibilidad del medio propuesto ya que se refiere a documentos constituidos por estados de cuenta de una cuenta que ni siquiera se aduce si es cuenta de nómina , motivo por el cual no comparte esta Alzada el criterio del proponente de la prueba en cuanto a que son documentos que esta obligado a llevar la demandada, lo que lo exoneraría de presentar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, motivo por el cual esta Alzada no le confiere el valor probatorio pretendido. Así se resuelve.”
44.- SALA SOCIAL N° 552 del 30/03/2006: (La valoración de los indicios)
“En el presente caso quedó demostrado que el actor era chofer de gandolas; que el ciudadano Manuel Adolfo Pérez Rincón es actualmente socio de la demandada y que el actor manejó un camión propiedad de aquél y, en oportunidades, le hacía “trabajitos”.
Ahora bien, la declaración rendida por el ciudadano Manuel Pérez ante el Tribunal de Juicio y la carta de renuncia del actor, constituyen indicios importantes a favor de la defensa opuesta por la demandada.
Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).
La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.
En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. Hernando Devis Echandía)
Ahora bien, se observa que dada la complejidad de la materia debatida, la Sala en ejercicio de la función jurisdiccional, y en cumplimiento del deber que le impone la ley de buscar la verdad por todos los medios que estén a su alcance, interviniendo en el proceso en forma activa, para impulsar y suministrar la dirección adecuada (artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), consideró relevante interrogar a las partes en la audiencia oral, con fundamento en la facultad atribuida por ley al juzgador -se insiste- como director del proceso y no como espectador, para aclarar ciertos hechos a los fines de determinar si hubo o no relación laboral entre el actor y la demandada, o si por el contrario, la relación fue entre el actor y el ciudadano Manuel Pérez, quien es socio de la Cooperativa demandada, cuya finalidad es obtener una sentencia ajustada a Derecho.”
45.- SALA SOCIAL N° 1001 del 08/06/2006: (Valoración del documento administrativo)
“Se ha proyectado una denuncia bajo la figura de suposición falsa, la cual, el formalizante fundamenta en la negativa por parte del Superior de otorgarle valor probatorio a un informe emitido por el médico legista Dr. Trino Eulagio, adscrito al Ministerio del Trabajo.
Ahora, vista la manera como ha sido planteada la cuestión, es oportuna la ocasión para rememorar que la suposición falsa “consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio”.
De manera que no existiendo en la única denuncia formulada por la parte recurrente, indicación alguna de un hecho positivo y concreto que la Alzada haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición, tal defecto no puede tener cabida para así declarar con lugar el recurso bajo el mencionado vicio.
Sin embargo, de la argumentación contenida en el escrito de formalización, la Sala entiende que el ataque que se hace a la sentencia recurrida gira en torno a la aparente errada valoración dada por el Juez ad-quem a un informe médico cursante en autos, razón por la cual, en apego a los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Alto Tribunal en procura de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pasa a realizar la siguiente consideración al caso:
Observa la Sala, que ambas partes del proceso, demandante y demandada, promovieron el discutido informe médico emitido por el Dr. Tino Eulagio, representante del Ministerio del Trabajo, por lo que con vista del sustento de la denuncia formulada, resulta preciso conocer la valoración que la Alzada realizó sobre la mencionada documental aportada, la cual se encuentra en las líneas que a continuación se extraen de la sentencia:
“De las pruebas promovidas por la parte accionante:
-Original de informe médico laboral, emitido por el doctor Trino M. Eulagio representante del Ministerio del Trabajo, al respecto debe esta Alzada sostener lo decidido anteriormente en cuanto a las documentales que emanan de terceros que no son parte en juicio.
(Omissis)
“De las Pruebas promovidas por la parte accionada:
(Omissis)
-Informe médico expedido por el Dr. Trino Eulagio, al respecto debe quien decide establece, que a pesar de haber reconocido ambas partes que la accionada corrió con los gastos referidos en el respectivo informe, al respecto no puede quien juzga otorgarle valor probatorio, ello por cuanto no fue ratificada.”.
Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.
Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.
Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.
(Omisis)
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).
Ahora bien, en atención a la errada valoración aportada por la Alzada, resta determinar si en definitiva este error es capaz de producir la nulidad de la sentencia recurrida, o si por el contrario, pese a su existencia éste no es capaz de alterar lo decidido en ella.
En este sentido, se extrae y evidencia que el Juzgado Superior en su fallo correctamente atribuyó a la parte actora la carga de demostrar la existencia de la enfermedad (hernia discal), y que la misma tuvo lugar con ocasión al trabajo prestado (relación de causalidad) para que pudiera proceder el pago de las indemnizaciones laborales que de ello se derivaban.
Es así como, luego de analizado el acervo probatorio, el Juez ad-quem, llegó a la conclusión de que el accionante nada probó en cuanto a la responsabilidad de la empresa en la alegada enfermedad.
Con vista de ello, concluye esta Sala, que pese al error cometido por la Alzada, el vicio no produce influencia alguna en el fallo recurrido, toda vez que al analizarse el folio 102 de la primera pieza del expediente, el cual contiene el informe emitido por el médico legista Trino Eulagio, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, si bien en el mismo se certifica una incapacidad parcial y permanente del actor correspondiente a un sesenta y siete (67) por ciento, y se describen las actividades físicas que laboralmente no puede realizar debido a su diagnostico “posquirúrgico de hernia discal lumbar a nivel de L4-L5 y L5-31”, con ello no se demuestra que la enfermedad tuvo lugar con ocasión al trabajo realizado, lo cual, como antes se indicara era carga probatoria del demandante.
De manera que, versando la denuncia sobre el criterio establecido por la Juez al valorar la prueba, y no produciendo ésta influencia alguna sobre el dispositivo del fallo, resulta inútil declarar con lugar el recurso interpuesto, razón por la cual, el mismo es declarado sin lugar y así se establece.
Finalmente, la Sala considera que la situación es oportuna para esbozar algunas reflexiones en cuanto a la valoración de este tipo de pruebas, es decir, los informes emitidos por médicos legistas adscritos al Ministerio del Trabajo, que de acuerdo a lo anteriormente revelado, sin lugar a dudas no pueden tener el mismo trato que un documento privado, pero tal verdad procesal no puede debilitar la facultad que tienen los Jueces del Trabajo de participar de manera activa en el desempeño de sus funciones, y en virtud de ello, poder interrogar a los representantes de ese órgano de la Administración Pública, a los fines de mantener el control de la prueba y al mismo tiempo procurar obtener un criterio mucho más amplio cuando la situación así lo requiere, como lo sería en aquellos casos en los cuales el informe ofrecido por la parte sea insuficiente para formarse una convicción fehaciente.
A título de ejemplo, demandado el pago de unas indemnizaciones por enfermedad profesional, hernia discal, generarse el convencimiento irrebatible que la misma ha tenido lugar con ocasión al trabajo prestado, es una función que en la rutina del análisis probatorio no es fácilmente evidenciable, pues tal patología por máxima de experiencia no necesariamente se debe al ejercicio de actividades de estricta naturaleza laboral, y que incluso, cualquier ciudadano sea trabajador o no la puede desarrollar, de manera que lo correcto no es conformarse con la tarifa legal que tiene el informe promovido por las partes con ese fin probatorio, sino indagar mucho más allá, a través del conocimiento científico de los funcionarios que emiten los respectivos informes médicos en garantía de obtener la verdad material.
En tal sentido, orientados por el principio de la búsqueda de la verdad, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, exhorta a los jueces de instancia acudir a la generosidad que se haya incorporada en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que les permiten inquirir la verdad por todos los medios posibles (dándole el impulso y dirección adecuados), y ordenar la evacuación de otros medios de prueba cuando así lo consideren conveniente, ya que en definitiva por Ley, tienen atribuido en su actividad jurisdiccional al momento de decidir, la regla que los lleva apreciar las pruebas según criterios de la sana crítica. Así se resuelve.”
47.- SALA SOCIAL N° 1007 del 08/06/2006: (La valoración de la declaración de parte art. 103 LOPTRA)
“Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la falta de aplicación del artículo 103 eiusdem.
Alegaron los recurrentes:
En la audiencia de juicio, las partes bien sean los trabajadores actores o los demandados se consideran bajo juramento para contestar al juez de juicio la pregunta que se formule. (…) la demandada a través de sus apoderados confesó que los trabajadores demandados (sic) ganaban más de tres salarios mínimos (…). En consecuencia la sentencia recurrida no aplicó la norma que hemos señalado ya que el fundamento de la demanda de los actores era lo pagado entre la transacción por no haber tomado un elemento fundamental para ello como era de donde provenía el salario que se tomo (sic) como pago y en consecuencia al declarar la parte en la audiencia de juicio bajo juramento, al contradecir la posición de los trabajadores actores, admitió que estos ganaban más de tres salarios mínimos y si observamos todas las transacciones realizadas el salario que se tomó de base es menor a tres salarios mínimos y está en contradicción con esa confesión espontánea y bajo juramento hecha por la parte demandada y que el juez no aplico (sic) el art. 103 y no tomó en consideración esa confesión hecha por la declaración de parte por la representación de la demandada.
De haberse aplicado la confesión en que incurrió la parte demandada de que los trabajadores actores devengaban más de tres salarios mínimos, la sentencia recurrida hubiese tenido que ordenar el recalculo (sic) por ser el juez el rector del proceso (…).
Se observa, que los recurrentes denuncian la infracción por falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que el ad quem omitió apreciar la confesión que hizo la parte demandada durante la audiencia de juicio, cuando afirmó que los trabajadores accionantes devengaban más de tres salarios mínimos, y que tal omisión fue determinante de lo dispositivo en la sentencia, ya que –según la opinión de los recurrentes-, si se hubiera tomado en cuenta la confesión realizada por la parte demandada, habría tenido que acordarse el pago de las diferencias resultantes por haberse utilizado un salario inferior para calcular los conceptos laborales que fueron objeto de la transacción realizada entre la empresa demandada y los accionantes.
De la argumentación expuesta en el escrito de formalización, se evidencia que los recurrentes intentaron denunciar el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual debe fundamentarse en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que constituye un error in procedendo por incumplimiento del mandato establecido en el artículo 159 eiusdem. Sin embargo, se observa que lo efectivamente denunciado es un vicio por infracción de ley, que a decir de los recurrentes, consistió en la falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en estos términos debe ser conocida la delación formulada.
El artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana crítica), se rechaza su aptitud para demostrar ciertos hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios –específicamente, la naturaleza de una confesión-, se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso de autos, no puede constatarse que el ad quem haya incurrido en esta infracción de regla legal expresa, y en todo caso, si los recurrentes consideraron que se había omitido apreciar las declaraciones de alguna de las partes del proceso, debieron denunciar el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
En virtud de las anteriores consideraciones, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.”
48.- SALA CONSTITUCIONAL N° 442 del 23/05/2000 (La transacción en materia laboral y el principio de irrenunciabilidad)
El primer aspecto a dilucidar es si la tesis que argumenta el solicitante es de recibo por esta Sala, la cual consiste en que el desistimiento de la demanda y el procedimiento en un juicio donde se ventilen reclamaciones respecto a derechos laborales, comporta una renuncia a éstos, lo cual está prohibido por el ordenamiento jurídico constitucional; y de no ser así, en qué sentido, en qué medida y respecto a cuáles supuestos nuestro ordenamiento jurídico acepta excepciones al mencionado principio. (El análisis que se adelantará no tendrá por objeto las modalidades de autocomposición fuera del juicio, ya sea en el transcurso o una vez concluido el contrato de trabajo, asunto que considera la Sala de máximo interés, pero que aquí, sin embargo, debe dejar de lado).

De ensayar una respuesta a estas interrogantes se ocupará la Sala seguidamente, en procura de una solución ajustada a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico constitucional.

1.- Es importante destacar, que a los derechos de estirpe laboral se les ha rodeado de un manto protector aún más impermeable del que disfrutan los derechos derivados de otras relaciones jurídicas. Y ello en razón de la siempre presupuesta minusvalía, indefensión, subordinación, debilidad o presunción de incapacidad en que se ha tenido a la fuerza de trabajo respecto a los que gerencian los demás factores de producción. De ello deja constancia el autor argentino Rodolfo Vigo, cuando, en referencia a los casos considerados por los ordenamientos jurídicos en general como situaciones de eminente orden público, afirma: “la sociedad política ante un sector social cuya debilidad económica puede ser fuente de injusticia conmutativa, y frente a este riesgo de que se vean privados de estos suyos que están a nivel de la subsistencia personal y familiar, reacciona y establece la irrenunciabilidad de esos derechos;” (Interpretación Jurídica, Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 200).

Sin embargo, la especial tuición deparada a los derechos reconocidos a los trabajadores en que consiste la prohibición de renunciabilidad de los derechos laborales fundamentales o mínimos, especialmente en el caso de ser objeto de debate en sede judicial, sea que la relación jurídica haya terminado y los efectos de la misma estén contradichos, sea que el nexo en cuestión precise una declaración del juez, divide, tanto a la legislación, a la doctrina y a la jurisprudencia.

Tal punto de complejidad manifiestan los estudios hechos sobre el tema, que presentar un catálogo coherente de opiniones de que pueda echar mano el juzgador es tarea casi imposible, pues, aquéllos que admiten la renuncia de derechos en sede jurisdiccional, o lo hacen con serias reservas o limitan su efectividad a ciertas formas de autocomposición, que no a todas; en otros casos, la opinión expresada se extiende a una de dichas formas silenciando su posición respecto al resto.

En esta línea, destacan las consideraciones de Rafael Alfonzo-Guzmán, cuando en su “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo” en la oportunidad de referirse a la transacción expresa: “el arreglo judicial circunstanciado es válido porque estando sub judice el derecho del trabajador, aún no ha sido declarada la obligación correlativa del patrono, la cual, como lo explicamos oportunamente, no es susceptible de remisión por el acreedor. Y es evidente que no pueden celebrarse transacciones anticipadas a la celebración o a la ejecución del contrato, porque si bien no existen las obligaciones patronales para el momento del acuerdo, habrían de estar sujetas a los efectos de éste, una vez que ellas fueren declaradas.” (Ediciones de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1967, Tomo I, págs. 274 y 278).

Pero, al tocar el desistimiento, niega su virtualidad judicial de manera contundente, pues, considera que: “Elegido por el trabajador el camino procesal para hacer efectiva su acreencia, el desistimiento de la acción, o sea, el abandono de la misma en cualquier estado de la causa, con efecto de cosa juzgada, equivale a la renuncia del derecho y, por ende, la consideramos ilegal.”

Respecto a la transacción, Cabanellas considera que en ésta no se produce la renuncia de un derecho, a lo sumo, la renuncia de una esperanza, pues el derecho se determina cuando existe una sentencia judicial que lo acredita, por lo que “El consentimiento presentado por las partes que transigen lo motiva la duda, siempre posible, de que su derecho pueda carecer de validez. Pero tal duda, según se pretende por algunos autores y por determinadas legislaciones, no puede surgir en el proceso laboral, por estimar que los derechos derivados del Derecho del Trabajo son siempre incuestionables, incontrovertibles, definidos por leyes consideradas de orden público. No se tiene en cuenta en tal concepción que las leyes de orden público no se crean, están en la realidad de los hechos y derechos que sancionan...”. (Tratado de Derecho Laboral, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, Tomo 1, pág. 412).

En cuanto al alcance de la irrenunciabilidad, los autores que propugnan la indisponibilidad del derecho y el orden público como fundamentos de la prohibición de renunciar a las ventajas que ofrece el Derecho Laboral (Santoro-Passarelli vendría a ser su más firme representante), entienden que la irrenunciabilidad se extiende a la intransigibilidad, por lo que la ley no solo desautoriza los sacrificios sin correspondencia (convenimiento, desistimiento), sino también los sacrificios eventuales que existen en la transacción, pues procuran evitar estos autores el caso en que el lado patronal resulte el mayor beneficiado del negocio.

Sin embargo, afirman que la intransigibilidad no obsta el uso del arbitraje, el recibo por saldo y la conciliación entre las partes ante las autoridades correspondientes.

Otro sector de la doctrina se pliega, bien por la aceptación de los jueces de instancia a los acuerdos o declaraciones compositivos de la litis, o bien por el reconocimiento expreso de dichos medios a través de su consagración legislativa. En este último caso se encuentra Antonio Vázquez Vialard, quien al dar cuenta de que en su país fue consagrado el desistimiento como un modo normal de composición procesal, no oculta cierta disconformidad con la positivización de una práctica que denuncia común en los tribunales de aquella nación. La norma en cuestión es la número 277 párrafo 2º de la Ley de Contratos de Trabajo argentina que reza: “El desistimiento del trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación” (Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Tomo I, 8º Edición, Editorial Astrea, Buenos Aíres, 1999).

De otro lado, el autor Américo Plá Rodríguez, no obstante sus apuntes sobre la permisión de ciertos ordenamientos en cuanto al desistimiento del trabajador en juicio, así como reconocer (luego de un extenso y documentado análisis sobre el principio de la irrenunciabilidad en materia laboral), que el estado de la controversia se atempera día a día en línea a aceptar que en sede judicial actúen los modos de autocomposición de la litis, no obstante, concluye lapidariamente que el desistimiento de la demanda, a la que designa como renuncia de derecho, “queda claramente alcanzado por la prohibición de renunciar”.

2.- Seguidamente al análisis del punto debatido, entrará la Sala a reseñar ciertas decisiones judiciales sobre el asunto.

En primer lugar, tenemos la decisión de fecha 28 de mayo de 1953 de la Corte de Casación (recibida por el fallo de fecha 31 de marzo de 1966 de la Sala de Casación Civil), circunscrita a un caso de transacción (aunque de una manera más bien comprensiva de otras modalidades, lo que daría pie para pensar que es de aplicación a los otros modos de autocomposición, es decir, a la conciliación, al convenimiento y al desistimiento). Al respecto expresa:

“Lo que no puede el patrono, ni el trabajador, en principio, es renunciar a las disposiciones favorables a la Ley del Trabajo, por ejemplo, celebrar un contrato en que se estipule que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, cesantía, etc., pues tal cláusula sería absolutamente nula en cualquier convención, pero el trabajador es libre, al finalizar su contrato de trabajo, de hacer cualquier transacción por las indemnizaciones a que pueda tener derecho en un litigio inmediato o futuro.”

De las afirmaciones contenidas en este fallo, se desprende la crítica, aunque no directa ni explícita, de la recurrente confusión entre inderogabilidad e indisponibilidad. La doctrina italiana ha distinguido entre la génesis del derecho y su momento funcional; en la primera, el derecho laboral ordena la inderogabilidad de las normas benéficas; en el segundo, una vez el trabajador en la titularidad del derecho y formando parte de su patrimonio podría disponer libremente del mismo, salvo limitación expresa de la ley (disponibilidad). Se entiende que no existiendo más el vínculo de la subordinación ni el temor de las perjudiciales consecuencias patrimoniales derivadas de la resolución de la relación, la voluntad del empleado se podía manifestar con todas las garantías de la libertad.

Esta doctrina de la Casación venezolana, concuerda con lo resuelto al efecto tanto por la Casación italiana (durante la vigencia del artículo 17 de la Ley de Empleo Privado de 1924), la chilena (en la oportunidad de interpretar el artículo 580 del Código del Trabajo de ese país), la colombiana y la brasileña. Esta doctrina antecede de manera coincidente a nuestro ordenamiento constitucional, como ya tendremos ocasión de ver.

La jurisprudencia italiana sufrió un severo revés con la publicación del nuevo Código Civil Italiano, que en su artículo 2.113 establece una situación contraria, a saber: “Las renuncias y transacciones que tienen por objeto derechos del prestador de obra derivantes de disposiciones inderogables de la ley o de normas corporativas, no son válidas. La impugnación debe ser propuesta, bajo pena de caducidad, dentro de los tres meses de la cesación de la relación y de la fecha de la renuncia o de la transacción, si éstas han sido realizadas después de la cesación misma”.

En cuanto al contenido de la homologación se pronunció la decisión de fecha 19 de octubre de 1966 (Gaceta Forense nº 54, Segunda Etapa, págs. 291-298, Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia) –aunque no con referencia a un derecho laboral en discusión, pero si conexo con el hecho que ocasionó la presente acción de amparo, cual fue el presunto desistimiento sin que mediase el consentimiento del accionante y su posterior homologación sin la verificación de extremos esenciales-. De dicho fallo se extraen las siguientes afirmaciones:

“Con respecto al alegato de fraude cometido por el socio que desistió de la acción y de su presunta connivencia con la parte demandada, los jueces de la recurrida se pronunciaron en los siguientes términos:
‘Al respecto se observa: el desistimiento es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al Juez la función homologadora de darlo por consumado. Es indudable que para que surta sus efectos procesales el convenimiento, deben cumplirse los presupuestos requeridos por la Ley para su validez, entre ellos la capacidad procesal del otorgante, su facultad para obrar en juicio ejerciendo la representación de la parte actora, que es precisamente la cuestión a decidir en esta oportunidad. La existencia de los alegados manejos y la mala fe con que se dice obró la demandada, resultan irrelevantes en punto a la determinación de la validez o no del convenimiento subjudice, si bien podrán dar pie a otras acciones por parte de los integrantes de la sociedad actora, cuyo ejercicio no estorba en modo alguno la presente decisión.’

Ahora bien, juzga esta Sala que la decisión de la recurrida está completamente ajustada a derecho, pues en materia de desistimiento de la acción sólo corresponde al Juez homologarlo cuando ha sido formulado por la parte demandada o su representante legítimo, sin que sea necesario entrar a considerar si los móviles del acto obedecen a buena o mala fe o son el resultado de connivencia fraudulenta con la parte demandada. Lo único que debe el Juez constatar es si quien desiste es el demandante, pues sólo él tiene legitimación procesal para hacerlo...”

En otra decisión de la Casación Civil de la expresada Corte Suprema de Justicia, emitida el 11 de marzo de 1993 (nº 373, Tomo 20, Sala Especial), se refleja una admisión sin cortapisas de la transacción, del convenimiento y la conciliación en sede judicial, más no del desistimiento, al cual restringe a la sola renuncia del procedimiento, y que a la letra es del siguiente tenor:

“Es ampliamente conocido en el medio jurídico laboral, el carácter de irrenunciables que ostentan los derechos adquiridos de todo trabajador. Este principio está consagrado constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente y en cuanto al último de los rubros referidos, en el artículo 16 de la derogada Ley del Trabajo, y acogido en el artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, el artículo 31 del Reglamento de la Ley del Trabajo, establece la posibilidad de que a las reclamaciones laborales que surjan entre patrono y trabajador por concepto de derechos de éste último, se les dé término mediante transacción o conciliación, sin que esto signifique, en forma alguna, abandono de derechos ‘irrenunciables’ para el trabajador.

Dicho lo cual, la decisión citada continúa su argumentación con fundamento en sentencia proferida por la misma Sala de Casación Civil en fecha 25 de octubre de 1978, con ponencia del connotado procesalista Luis Loreto, de cuya cita destaca este sentenciador lo siguiente:

“Pero el mismo origen de estas normas explica que el principio de irrenunciabilidad, de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, puesto que la finalidad protectora de las normas de Derecho del Trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así, se concilie, una vez concluida la relación con la posibilidad de transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En este momento ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o precaver una proceso judicial que puede resultar largo y costoso. Pero al propio tiempo, con el fin de evitar que por esta vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones, se ordena al contrato de transacción de solemnidades y requisitos adicionales.’”

En cuanto al desistimiento de la demanda, por cuanto “produce los mismos efectos de la cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada” -y de la cual se ha dicho que lleva implícita la renuncia al derecho (Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 355), la decisión de 11 de marzo de 1993 (en contra de la opinión del Magistrado Loreto), sólo autoriza el desistimiento del procedimiento y excluye el de la pretensión, en los términos siguientes:

“Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido, y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a reaguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador”.

3.- Ahora bien, la institución de la irrenunciabilidad, y así ha sido visto por la doctrina más autorizada sobre esta materia, tiene un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado, y así fue referido al comienzo de este capítulo; a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales.

La previsión del legislador es sana, ya que garantiza que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios básicos que retribuyan el aporte que su tarea provee a la sociedad, y que de no recibirlos, pueda con éxito exigirlos sin que obste a ello una previa renuncia de los mismos.

La inderogabilidad aludida se asienta en razones no sólo limitadas al bienestar del trabajador, sino también de la sociedad toda, la cual, de seguro vería más o menos afectada su estabilidad según se establezcan condiciones justas de trabajo y garantías que las hagan valer (como la nulidad de los actos o hechos que las infrinjan).

Desde otro punto de vista, la justeza con que se conduzcan los vínculos que tengan que ver con el fenómeno laboral, no sólo bajo la tradicional relación entre empresarios y trabajadores, sino también de unos y otros con el Estado, posee un papel primordial que jugar en el desarrollo sostenible de una economía determinada. He ahí otra de las razones que justificaron en su génesis y continúan justificando la protección en que se resuelve la irrenunciabilidad-inderogabilidad de los derechos laborales.

4.- El estado en que se encuentra el ordenamiento jurídico nacional el tema de la autocomposición procesal, es el siguiente:

En el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-99) (con las reservas del caso en cuanto a la reprochable técnica de que se vale el Ejecutivo, consistente en reproducir normas de rango legal en sus Reglamentos, o la práctica aún más grave de innovar en materias de la estricta reserva legal), se lee lo siguiente:

“Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.” (Subrayado de la Sala).

La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio en el artículo 3, en el que tampoco se excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto (artículo 3, parágrafo único).

La Constitución del 61 rezaba lo siguiente:

“Artículo 85.- El trabajo será objeto de protección especial. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Son irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo.” (Subrayado de la Sala).

Por su parte, la nueva Constitución consagra el principio en los siguientes términos:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).

La Sala se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio, la Carta de 1999 los reconoce abiertamente, zanjando así una profunda y confusa discusión, como tuvimos ocasión de ver, la cual había sido resuelta a favor, tanto por el poder Legislativo, como por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia.

No obstante, se presenta otra interrogante, cual es si la mención a la transacción, considerada en su doble aspecto de renuncia y desistimiento, según la cual “el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante autocomposición.” y el convenimiento como “acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor”, el cual consiste en “el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario.” (Couture), es meramente taxativa, o si por el contrario, debe interpretársela irrestrictamente respecto a las posibilidades en que puede concretarse la disponibilidad de los derechos.

Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.
Respecto a la conciliación, se la define como “... la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme” (Rengel-Romberg).

Dicho medio debe diferenciarse de la transacción, y en esto sigue la Sala la opinión del autor últimamente mencionado, con la cual suele confundirse o diluirse -al punto de que cultores de las disciplinas laboral y procesal consideran que la conciliación vendría a ser el género y los demás medios especies de aquélla, posición con añejos antecedentes legislativos, como la Ley francesa de 9 de abril de 1898 sobre accidentes de trabajo, que declaró nula toda transacción no llevada a término ante el juez conciliador (Cabanellas)-; otros la omiten cuando estudian los que denominan “actos dispositivos de las partes” (Couture), y los demás simplemente no le reconocen su función autocompositiva (Alcalá-Zamora y Castillo). No obstante, la conciliación difiere de la transacción en que ella opera mediante la mediación del juez, que en faltando este impulso no se está frente a una conciliación sino ante otro supuesto distinto.

En el procedimiento civil se le reconoce a la conciliación su carácter de equivalente jurisdiccional, con la consecutiva extinción del proceso y composición de la litis (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil). En el campo laboral, su papel no es sólo importante, sino esencial. Es inconcebible este proceso sin la labor conciliadora del juez, pues “Se entiende, con este principio, que el conflicto más que jurídico, es económico; y en virtud de tal carácter debe buscarse siempre un entendimiento entre las partes” (Rodríguez Díaz: El Nuevo Procedimiento Laboral, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1995, págs. 38 y 39).

Al punto es necesaria la conciliación, que tal como nos lo hace saber el autor colombiano Jaime García Urrea, “La primera audiencia en el proceso ordinario (en Colombia, se entiende) es la audiencia de conciliación, en la cual ‘el juez invitará a las partes a que en su presencia y bajo su vigilancia procuren conciliar sus diferencias’ (Art. 77 del C. de P.L.)”. Sigue diciendo el autor mencionado: “Además, aun cuando haya fracasado esta audiencia, ‘También podrá efectuarse la conciliación en cualquiera de las instancias, siempre que las partes, de común acuerdo, lo soliciten’ (Art. 22)” (Lecciones de Derecho Procesal del Trabajo. Editorial Universidad de Antioquia, 2º Edición, 1992, pág. 67). Rodríguez Díaz confirma que en el proceso colombiano “la falta de este requisito configura la nulidad procesal de todo lo actuado”.

En cuanto al desistimiento, y teniendo como trasfondo el sentido equilibrador que posee el precepto de la irrenunciabilidad-indisponibilidad de la primera parte del numeral 2, artículo 89 constitucional, se debe afirmar que dicho sentido no es el mismo cuando se trata del proceso en que intervienen los sujetos de la relación laboral.

Si bien en sede negocial, por usar un término meramente convencional, el constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido -a fin de cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del mínimum de derechos-, estima la Sala que la inderogabilidad de estos derechos no alcanza, como se evidencia en el mismo dispositivo constitucional, a los actos de disposición realizados en juicio.

La prohibición de derogabilidad, como expresa Alonso García (citado por Plá Rodríguez, ob. cit., pág. 135) “representa el restablecimiento necesario de los supuestos iniciales sobre los cuales hay que levantar la posibilidad dogmática del contrato, esto es, el principio de la igualdad de las partes. Porque es entonces, y únicamente entonces, cuando puede exigirse el respeto mutuo de una parte a las condiciones aceptadas por ella misma” (subrayado de la Sala). Es la igualdad de las partes, sin duda, el fin último de la irrenunciabilidad; pero, en fase de reclamación judicial, la irrenunciabilidad se transforma en ventaja, y luce contradictoria de cara a la natural eventualidad y puesta en discusión de las afirmaciones contenidas en la pretensión.

Por tanto, en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso –condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso.

La garantía de la disponibilidad forzosa, fraudulenta o amañada de los presuntos derechos debatidos en juicio, es el proceso mismo, no la nulidad de la renuncia, pues el accionante persigue es precisamente del proceso que el juzgador en la sentencia de fondo admita las afirmaciones de hecho y de derecho invocadas, ya sea que declare un derecho o condene al demandado a realizar o abstenerse de realizar alguna acción o a entregar o poner en posición de disfrute de algún bien al trabajador.

Luego, el proceso debe contener en sí mismo los factores que aseguren la tutela de los verdaderos derechos adquiridos por el trabajador; de ello se deriva que el iter procesal es la garantía ofrecida por la voluntad política contra el desconocimiento de las situaciones jurídicas tanto laborales como de otra naturaleza, en el sentido de vía o camino puesto a disposición de los que sientan que su posición frente a un bien ha sido vulnerada.

Por lo que visto desde esta óptica, se entiende que el problema en sede jurisdiccional no radica en si el desistimiento implica o no la disponibilidad de derechos irrenunciables de los trabajadores, ya que la irrenunciabilidad de derechos pertenece al campo del contrato laboral y sus incidencias, sino, en si el propio proceso, y en particular el proceso laboral, es o no un instrumento de equilibrio entre los contendores (que es en definitiva lo que persigue el instituto de la prohibición de renuncia). A dicho equilibrio contribuirá el juez con la actuación de los principios adjetivos y de justicia de más valor, como son: la interdicción del fraude procesal, de informalidad, de celeridad, brevedad, inmediación -acompañada del principio de oralidad en las fases del proceso en que sea necesario y muchos otros.

De suerte, que la solidez de la posición jurídica procesal de los contendores en procura de una decisión sobre el mérito de la pretensión, depende en mayor grado del disfrute de un proceso debido (artículo 49 de la nueva Constitución), ya que juicios preñados de dilaciones injustificadas y de formalismos inútiles, atentan evidentemente contra el derecho de acceso a la justicia de los trabajadores, contra su derecho a la defensa y contra el derecho a la tutela efectiva por parte de la jurisdicción; pues, si los litigantes no sucumben a desventajosas transacciones o resignados desistimientos, los propios retardos e inconvenientes quizá le causen más daño o le restrinjan en mayor grado sus oportunidades, que el daño infringido por el desconocimiento al derecho sustantivo reclamado.

La tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir primordial y, en principio, completamente, en la facilitación de los medios para obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y probado en autos, y que en su transcurso se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. Es decir, proveer del acceso sin requisitos de inadmisibilidad desnaturalizantes del derecho de acción; excitar la conciliación de los contendientes; asegurar el control a las partes de los medios de prueba; evitar las dilaciones injustificadas, y otros por igual. El proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja.

Se acusa al desistimiento de desembocar a la larga en implícitas renuncias, sin embargo, y vista la precisión doctrinaria respecto al terreno propio de la irrenunciabilidad en juicio, y a la posibilidad de disposición en el mismo –con las debidas garantías- que la propia Constitución autoriza, se deduce que de ser cierta tal afirmación, ello no es privativo de este supuesto de terminación del proceso; puede, en cambio, suceder tanto en la transacción y el convenimiento (admitidas constitucionalmente en nuestro medio), como en la propia conciliación (práctica elevada a principio del derecho adjetivo laboral), como así lo han hecho ver numerosos tratadistas.

No es el empleador, en definitiva, el único responsable de los desventajosos acuerdos en juicio, y no es sólo en razón de la debilidad frente a éste que los suscriben los trabajadores; en ellos influye la debilidad ocasionada por un proceso, también, si se quiere, débil.

Estudiados como han sido los proyectos que antecedieron a la norma discutida en el seno de la Asamblea Constituyente, así como la Gaceta Constituyente correspondiente a la presentación de la norma y su aprobación definitiva (Diario de Debates, Octubre-Noviembre 1999, Imprenta del Congreso de la República, Caracas, Venezuela), no se desprende su taxatividad respecto a la conciliación, y, todo apunta a una interpretación contraria a esta tesis, tomando en cuenta que se deja fuera un medio clásico y prácticamente connatural al proceso laboral, así como que la eventual disponibilidad de los derechos laborales a través del desistimiento no es privativo de éste, sino que también lo comparten la transacción y el convenimiento, medios de disposición de derechos que la propia Constitución permite a través del artículo bajo estudio, con las restricciones que en un futuro pueda establecer la Ley, sin que las mismas puedan desnaturalizar el núcleo de estas figuras.
Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.

5.- De otro lado, y en vista de la denuncia formulada por el accionante, considera la Sala que, con el fin de garantizar ese equilibrio entre los litigantes -por la función social del trabajo y los beneficios públicos que reporta la satisfacción de los beneficios que la ley otorga en esta materia-, conviene acoger como una consecuencia lógica del principio a la tutela judicial efectiva a que alude el artículo 26 de la Constitución, darle las mayores seguridades a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, de tal manera que sin excluir la voluntad privada, se le rodee a las expresiones de ésta de garantías para asegurar su libre formación y manifestación, valorizándola como expresión de la propia personalidad humana.

Al respecto, el autor Plá Rodríguez cita: “Sussekind (...) recuerda las expresiones de Oliveira Viana de que las nulidades en ocasión de celebrar el contrato de trabajo y durante su ejecución no siempre ocurren cuando ‘la renuncia es hecha en ocasión o después de la disolución del contrato. En este caso, satisfechas que sean ciertas condiciones de libertad de la voluntad, es lícito al empleado renunciar desde que se trata de derechos ya adquiridos, esto es, incorporado al patrimonio del empleado, en consecuencia o por fuerza de la ley’. Sin embargo, el recordado autor agregaba: ‘si bien hecha después de extinguida definitivamente la relación contractual entre el empleado y el empleador, la renuncia debe igualmente provenir de la libre y espontánea voluntad del empleado. Inválida será no sólo si fuera obtenida por los medios comunes del dolo, de la coacción o de la violencia, mas asimismo cuando quede probado que el patrón usó de esa modalidad sutil de coacción que es la llamada presión económica. Por eso afirma que si es incuestionable que la facultad de renunciar, una vez rescindido el contrato de trabajo, se amplía considerablemente, es indispensable asegurarse que la manifestación de voluntad del renunciante sea realmente libre. Debe examinarse si el estado de dependencia económica, capaz de constituír una coacción económica, cesa en el momento en que el trabajador deja de ser empleado de la empresa. Con el término del contrato de trabajo, a pesar de cesar la soggezione impregatizia puede persistir el estado de inferioridad y dependencia económica del trabajador, capaz de llevarlo a renunciar a ciertos derechos, a fin de obtener el pago inmediato de salarios atrasados o su reincorporación.’” (subrayado de la Sala).

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

En este punto, y en línea a demostrar la omisión en que incurrió el juzgador de instancia respecto a las acciones que debió tomar de cara a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso –de cuya plena virtualidad es reflejo la decisión de esta misma Sala Constitucional en el Caso: A. Zavatti S., Nº 77, de fecha 09 de marzo de 2000, y que además confirman el derecho a la tutela judicial efectiva), recuerda la Sala que, en fecha 09 de agosto de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la apelación que en el juicio de propios derechos hiciera el hoy accionante en amparo, y revocó la sentencia delatada ordenando al tribunal de la causa dictar sentencia al fondo; posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 1996, el abogado Lenis Navarro, mediante escrito y actuando como apoderado judicial del ciudadano José Agustín Briceño Méndez, en la misma oportunidad de darse por notificado de la decisión, desistió de la demanda y del procedimiento incoado contra la empresa AGROPECUARIA PERIJA C.A. (AGROPECA); es decir, luego de una decisión que favoreció al accionante en el sentido que revocó otra anterior que declaró perimida su acción, su abogado desiste de la acción y del procedimiento, y a pesar de las innumerables advertencias del ciudadano José Agustín Briceño Méndez de que ese no fue su deseo, el presunto desistimiento fue homologado sin referencia alguna a la denuncia del accionante.

Ante la omisión del juzgador de hacer ratificar el desistimiento, lo cual, es bueno insistir, es una garantía al derecho a la tutela judicial efectiva, invocado aquí en atención a su consagración en el artículo 26 de la nueva Constitución, visto que no tomó las medidas necesarias para comprobar la presunta falta de probidad del apoderado apelante respecto a su defendido, es por lo que esta Sala considera que el ciudadano José Agustín Briceño Méndez sufrió mella en su situación jurídica constitucional, por lo que la decisión del Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 02 de noviembre de 1998, que declaró con lugar (en primera instancia) la acción de amparo incoada, debe ser objeto de confirmación por esta Sala, y así finalmente se declara.

6.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.

49.- Juzgado 15° de Juicio del Area Metropolitana de Caracas (Falta de cualidad o interés) 14/03/2007
Dicho lo anterior procedemos a dilucidar el punto relativo a la falta de Cualidad e Interés opuesta por la parte demandada toda vez que esta sostiene que el actor jamás prestó servicios para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, sino para la extinta Gobernación del Distrito Federal, por lo cual considera que debe ser la República a través del órgano del Ministerio de Finanzas, la legitimada en tal caso, para efectuar el pago, en virtud de que fue el Ministerio de Finanzas quien asumió las obligaciones. Entendemos la noción de cualidad o legitimación con las enseñanzas del Maestro LORETO en su magistral aporte a la excepción de Inadmisibilidad en tal sentido el es bien conocido el concepto que el maestro postulo de la siguiente manera: 2.- La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Luís Loreto, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, Pág. 71. Recientemente el Dr. Ricardo Henríquez La Roche nos ha aclarado mejor el concepto exponiendo que: Siguiendo las enseñanzas de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece identidad lógica entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley de la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto) Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber Caracas, 2005, Pág. 128. De tal manera que la cualidad es la aptitud el interés que tiene determinada persona para actuar en juicio de allí que al existir falta de este interés o aptitud la repulsa de la demanda debe realizarse antes de entrar al fondo de la controversia. En el presente caso el ciudadano actor sostiene que que comenzó a prestar servicios para la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de junio de 1979, sostiene que mediante a comunicación de fecha 18-12-2000 el ciudadano WILLIAM MEDINA PAZOS, en su carácter de Director de Personal (E) por delegación del Alcalde, según Resolución N° 081 del 11-12-2000, publicada en Gaceta Oficial N° 37098 de fecha 13-12-2005, le notifica que su relación laboral con la mencionada entidad terminaría el 31 de Diciembre de 2000, por mandato expreso del numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas. Es aquí donde a tenor de lo establecido en el artículo 8 en su numeral 4 la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la demandada funda la falta de cualidad pasiva pues a tenor de esta norma es el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Finanzas quien debe asumir los pasivos laborales, AHORA BIEN ESTA NORMA FUE anulada parcialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3133 de fecha 11 de abril de 2002, por lo que, se nos presente la duda sobre quien responde en cuanto quine es la persona que asume los pasivos laborales de aquí que el pronunciamiento de autos estribe en un punto de estricto derecho e interpretación de la sentencia comentada en sentido es de observar dos documentos que cursan en autos en particular el primero de ellos y tal como consta por el propio dicho de las partes así como al folio 66 se desprende que el cheque entregado al ciudadano Luna Avendaño, se gira en contra de la cuenta del Ministerio de Finanzas y al folio 33 de autos cursa comunicación del Director de General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas donde podemos entender que el referido ente se encuentra en la disposición de honrar los pasivos laborales con ocasión a la Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas. Consideremos lo siguientes la sentencia de la Sala Constitucional es clara al decirnos que los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, y que no hayan sido cancelados o cuyo pago se haya efectuado en forma parcial, deben ser asumidos por el Ejecutivo Nacional, por Órgano del Ministerio de Finanzas, y dispone que la Alcaldía será la encargada de cumplir con los pagos a partir del 31 de diciembre de 2000, entonces vemos que se dan varios hechos coetáneos el despido y la fecha de Asunción de pasivos laborales por los organismos y la fecha terminación de la Transición como quiera que la transición finalizó el día del despido debe en consecuencia a juicio de quien suscribe quien debe asumir el pasivo es el Ejecutivo Nacional, por Órgano del Ministerio de Finanzas aunado al hecho que ya realizó un pago supuestamente parcial, por lo que es forzoso para quien hoy decide declarar Con Lugar la falta de Cualidad opuesta por la parte demandada y en consecuencia declarar Sin Lugar la acción intentada.
50.- Juzgado 2° Superior del Area Metropolitana de Caracas sentencia del 26/10/2006 Asunto AP21-R-2006-000966 (Cosa Juzgada)
Vista la exposición de las partes, este Tribunal a los fines de decidir la apelación observa,
El a quo en su decisión recurrida estableció lo siguiente:
“… el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando se pronuncie declarando con lugar la oposición de la cosa juzgada, usurpa funciones que están atribuidas por la ley –y confirmado por la jurisprudencia- a los Tribunales de Juicio. La decisión proferida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución resulta nula por la incompetencia del órgano que la dicte, lo que impone reponer la presente causa al estado de que se deje transcurrir los cinco días hábiles para que la parte demandada consigne su escrito contentivo de la contestación de la demanda, y, vencido dicho lapso, remitir el expediente al Juez de Juicio. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: NIEGA la procedencia de la cosa juzgada solicitada
Ahora bien, la defensa de cosa juzgada, la define Según Liebman citado por el Dr. Rengel Romberg, como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia.
Entre los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, se deducen de la disposición del artículo 1395 del Código Civil que expresa:
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. De ello se desprende que es necesario que haya identidad de persona de objeto y de causa.
Aplicando estos conceptos y estos límites en la presente causa, se hace necesario hacer mención de sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Social, en fecha 25 de octubre de 2004, sentencia número 1307, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, la cual asentó:
“… En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
En el caso examinado, esta Sala observa que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y, en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas, aun de oficio por el Juez, como es el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones, a través del despacho saneador, cuya decisión debe resumirse en un acta del Tribunal y que, como se dijo, fue omitida.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que violentan el derecho y la garantía del debido proceso.
Por cuanto las irregularidades observadas afectan el derecho al debido proceso y perjudican tanto a la parte actora como a la demandada, esta Sala declara con lugar el recurso de casación por los motivos alegados por la parte demandada e igualmente, con base en infracciones de orden público y constitucionales observadas por este alto Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el primer aparte del artículo 175 eiusdem, declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada ante el citado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 25 de febrero de 2004 -incluida ésta- y repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, se aplique el despacho saneador y se corrijan los vicios para depurar el proceso y pueda conducirse, si las partes lo desean, a una fase de mediación, o si no, a juicio pero -se insiste- con el proceso depurado, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá aplicar las facultades del despacho saneador que le confiere la Ley a fin de depurar formalmente el proceso, siendo además, que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil…”
En este mismo orden de ideas, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en fecha con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, caso: IVÁN FLORES ANGULO en contra la sociedad mercantil INVERSIONES PUEBLAMAR, C. A. (MARGARITA HILTON HOTEL & SUITES), asentó lo siguiente:
“… Ahora bien, de conformidad con el Parágrafo Tercero del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, la transacción debe hacerse por medio de escrito que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos y la transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. De igual forma el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, recoge en el artículo 9°, la transacción en idénticos términos que lo hace la Ley Sustantiva Laboral, agregando a lo ya señalado, que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado; supuesto en el cual, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Por su parte el artículo 10 del mencionado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al referirse a los efectos de la transacción, señala que ésta cuando es celebrada ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada, debiendo constatar el funcionario competente el cumplimiento de los extremos antes mencionados y cerciorarse que el trabajador actuó libre de constreñimiento alguno.
No obstante lo preceptuado en el cuerpo normativo referido sobre el efecto de la cosa juzgada de la transacción, la Sala en diversas oportunidades ha reiterado su doctrina, según la cual si al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de la cosa juzgada (Sentencia N° 226 del 11 de marzo de 2204, expediente N° 2003-000957).
Siguiendo los parámetros mencionados sobre el alcance de la cosa juzgada, que se deriva de la transacción celebrada entre las partes, la Sala en sentencia N° 1307, de fecha 25 de octubre de 2004, expediente N° 2004-001083, estableció que siendo la existencia de la cosa juzgada un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la misma debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por ser contraria a derecho.
Con fundamento en los motivos expuestos, y dada la forma en que fue decidido el recurso de apelación sometido a conocimiento de la Alzada, considera la Sala que el Juez de la recurrida incurrió en violación de los artículos 26, 89, 92, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo; y, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la jurisprudencia citada, toda vez que la Juez debió constatar si el escrito de transacción alegado por el actor en el escrito libelar, fue consignado en dicha oportunidad, pues sólo así, podía determinar en primer lugar si la transacción fue debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo y posteriormente verificar si todos los conceptos demandados se encontraban comprendidos en la referida transacción, ello en razón, como se señaló antes, que la cosa juzgada alcanza sólo a los derechos comprendidos en la transacción.
Al actuar la recurrida en la forma indicada, violó con tal proceder el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al confirmar el auto que declaró inadmisible la demanda interpuesta y no corregir el error cometido por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenando dictar un nuevo pronunciamiento a los fines de la admisión de la demanda o en su defecto al estado de dictarse el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”
Con ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido los limites del Despacho Saneador y en tal sentido, conforme a las decisiones transcritas parcialmente se concluye que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene facultad para decidir la defensa de cosa juzgada cuando se opone como defensa a ser resuelta en el segundo despacho saneador. Es oportuno recordar que en el Código de procedimiento Civil de 1986, en su artículo 346, ordinal 9° la institución de la cosa juzgada es tratada como una cuestión previa, que el Juez puede decidir sin entrar a conocer sobre el mérito de la causa, toda vez que su actividad estaría dirigida a comprobar si se dan los supuestos de la misma verificando los requisitos establecidos en el Articulo 1395 del Codigo Civil.
En tal sentido, constituye, forzoso para esta Alzada, ordenar la reposición de la causa, al estado de que el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo decida la defensa previa de cosa juzgada alegada por la representación judicial de la parte demandada, a fin de dar cumplimiento al despacho saneador.
51.- SALA DE CASACION SOCIAL N° 989 del 17/05/2007: (Agotamiento de la reclamación administrativa previa)
Pero antes de proceder al examen del fondo de la controversia debe la Sala pronunciarse sobre las defensas alegadas con carácter previo, lo cual hace en los términos siguientes:
En relación con el agotamiento del procedimiento administrativo previo, la doctrina de la Sala ha sido uniforme y reiterada en cuanto a la exigencia de la previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa para poder dar curso a la demanda, no así en cuanto a la forma de gestionar o agotar la reclamación en vía administrativa. En efecto, aquí el criterio ha sido distinto a partir de la diferenciación de dos estadios temporales, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en la primera etapa, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo se exigió, inicialmente, la aplicación del procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley del Trabajo que disponía que cuando la reclamación fuere contra la República se debía seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y cuando la reclamación fuere hecha contra otras personas jurídicas de carácter público distintas a la República, bastaba con la reclamación ante el Inspector del Trabajo competente. Luego, en virtud de la desaparición de este procedimiento por la derogatoria del Reglamento de la Ley del Trabajo por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, se consideró que el procedimiento administrativo previo requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República continuaba vigente y que, por tanto, debía continuar aplicándose en las reclamaciones contra la República; y que contra las demás personas jurídicas de derecho público, bastaba con que se acreditara de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión de cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente la controversia; con el agregado que en estos últimos casos se consideró que el cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no revestía carácter de orden público, por lo que correspondía al ente público demandado la carga de alegar como defensa procesal el incumplimiento del agotamiento de la reclamación administrativa previa.
Actualmente, es criterio de esta Sala que el agotamiento de la reclamación administrativa previa es de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por los trabajadores prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República, y que dicho procedimiento debe ser el establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para todos los casos.
Ahora bien, esta Sala de Casación Social se encuentra permeada por serias dudas sobre la aplicación en el ámbito procesal del trabajo de la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, razón por la cual procede a revisar su doctrina a la luz de las consideraciones siguientes:
La regla general en toda relación jurídico procesal, consiste en que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.
Es así como, en el ámbito procesal el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.
Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, aquí el meollo del asunto consiste, y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes.
Esta tarea debe realizarse teniendo como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo. En efecto, universalmente el Derecho del Trabajo es reconocido como un Derecho Social, y más recientemente, dado el auge del proceso de constitucionalización de los derechos de los trabajadores, como un Derecho Social Constitucional.
Así, la Constitución de 1999 consagra y discrimina los elementos que conforman el Derecho del Trabajo como son: los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores -artículo 89, numerales 1 y 2-; el principio in dubio pro operario -artículo 89, numeral 3-; prohibición de discriminación -artículo 89, numeral 5-; prohibición del trabajo para los adolescentes -artículo 89, numeral 6-; jornada de trabajo y derecho al descanso -artículo 90-; derecho al salario y a las prestaciones sociales -artículos 91 y 92-; derecho a la estabilidad laboral -artículo 93-; derecho a la sindicalización -artículo 95-; derecho a la negociación colectiva -artículo 96-; y el derecho a huelga -artículo 97-.
Estos principios e instituciones propias son, precisamente, la manifestación y concreción de la autonomía de este nuevo Derecho Social Constitucional del Trabajo, que se expresa en una metodología y sistema de interpretación propios basados en los principios de intangibilidad y progresividad, de in dubio pro operario y de primacía de la realidad.
Si el Derecho Social del Trabajo goza de completa independencia y autonomía, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo al formar parte de aquel, también goce de dicha autonomía. De allí que, el constituyente de 1999 en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 de la Constitución, ordenara la promulgación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada.
Siguiendo el mismo orden de ideas, si el Derecho del Trabajo es una rama del Derecho Social, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad. No por otra razón, es que la citada Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución establece que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe garantizar la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución.
De todo esto se infiere que el principio fundamental que caracteriza el nuevo Derecho Procesal del Trabajo es la acción protectora de la parte débil de la relación procesal, lo que implica una modificación sustancial del principio de igualdad procesal, con el fin de lograr la protección del débil jurídico.
De este modo, los principios y lineamientos con los cuales se edificó el proceso laboral están dirigidos a proteger al hiposuficiente y a asegurarle que en un breve plazo el conflicto de intereses que perjudica sus derechos sustantivos será resuelto aplicando los principios de equidad y de buena fe, basamentos esenciales de la justicia social.
De manera que, el proceso laboral no puede ser formalista, por el contrario, la simplicidad, la sencillez de las formas de sus actos y la celeridad son características esenciales e insustituibles del mismo, lo que necesariamente debe traducirse en garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la jurisdicción, en una reducción de formalidades procesales, en una abreviación de los lapsos procesales, etc.
Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia.
Establecidos estos lineamientos, esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.
Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.
En este sentido, es menester atenerse en primer término, a lo que disponga la normativa especial del trabajo sobre el particular. Así tenemos que, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 32, lo exigía, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la demanda, por su parte el Reglamento de la Ley del Trabajo (derogado por el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-1999) establecía la forma de tramitar la reclamación administrativa previa, de esta manera, el artículo 409 disponía textualmente:
Artículo 409. Sin prejuicio del derecho de acudir a los Tribunales del Trabajo, las reclamaciones contra las personas morales de carácter público, en su condición de patronos se tramitarán en la forma siguiente:
1. Cuando la reclamación fuere hecha contra la República se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2. Cuando la reclamación fuere hecha contra los Estados, las Municipalidades o cualesquiera otras personas morales de carácter público, el Inspector del Trabajo formará un expediente del asunto y hará la gestión administrativa que sea conducente por ante la autoridad respectiva. Cuando no se llegare a un arreglo amistoso, el Inspector lo manifestará así inmediatamente a los reclamantes, expresándoles que el camino legal a seguir en caso de insistir en el reclamo es acudir a los Tribunales del Trabajo de conformidad con la Ley.
Como puede observarse, antes del régimen procesal vigente, la ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.
En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.
En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.
De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.
Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.
Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.
Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.
Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.
52.- SALA SOCIAL N° 1947 del 04/10/2007: (Facultad del Juez para reponer la causa por error en la notificación)
En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida conoció de los alegatos expuestos en el recurso de apelación ejercido por la empresa demandada mediante los cuales solicitó la nulidad de la notificación practicada en razón de no haberse efectuado la misma en el domicilio principal de la accionada, así previo análisis y valoración de las pruebas cursantes a los autos tales planteamientos fueron declarados sin lugar, no obstante, el sentenciador de alzada, al examinar la diligencia consignada por el Alguacil encargado de realizar la actuación procesal, constató que en el referido acto no se dio un adecuado cumplimiento a los requisitos o datos relativos a la identificación de la persona que recibió el cartel de emplazamiento, pues, entre otros, no se refleja el número de cédula de cédula de identidad así como tampoco aparece la firma autógrafa del receptor del cartel.
En ese sentido, estableció la recurrida, que tal circunstancia, constituye una formalidad esencial a la validez de la notificación la cual va en función de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, lo cual es de orden público, y por lo tanto al no considerar dicha notificación válidamente efectuada, ordenó la reposición de la causa al estado de realizar la audiencia preliminar correspondiente, dado que las partes están a derecho.
Así pues, la Sala una vez examinados los alegatos de la presente denuncia, estima que los mismos no resultan procedentes toda vez, que la reposición considerada útil por el juzgador en aras de salvaguardar las garantías de las partes del caso concreto fue realizada en el ejercicio de la facultad que como director del proceso le confiere la Ley adjetiva laboral luego de considerar soberanamente que se incumplieron los requisitos esenciales de identificación en el acto de notificación.
53.- SALA CONSTITUCIONAL N° 2191 del 06/12/2006 (Confianza legítima en la aplicación de criterios jurisprudenciales, corrección monetaria)
no estando por tanto el presente caso bajo la aplicación del precedente recaído en la sentencia de esta Sala N° 3315/2005 de 2 de noviembre, según el cual los fallos dictados por esa Sala que inadmitan los controles de legalidad no son objeto de revisión constitucional porque al ser un mecanismo de uso potestativo de dicho cuerpo colegiado forman parte de su libre apreciación. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Sala Constitucional procederá a pronunciarse en torno a los argumentos explanados contra las consideraciones empleadas por el fallo cuya revisión se solicita para declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto, no sin antes insistir que esta potestad revisora, que le ha sido otorgada por la Constitución y ratificada por la reciente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tiene por finalidad garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia, sin que pueda entenderse como una nueva instancia.
Señalado lo anterior, en el caso de autos se observa que el apoderado judicial del solicitante denunció la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la decisión dictada el 11 de mayo de 2006, por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, la cual declaró inadmisible el recurso de control de legalidad y sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte solicitante contra el fallo dictado el 27 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al considerar que la sentencia era recurrible en casación y que la recurrida había acordado la indexación tomando como fecha de inicio el 17 de marzo de 1993, aun cuando la demandante había intentado su acción con anterioridad, ello, según señaló, "...en aras de garantizar el principio de equilibrio que priva en el espíritu de la jurisprudencia, en el caso sub examine la corrección monetaria debe calcularse a partir de la fecha de publicación del fallo que reguló el nacimiento de esta figura de orden jurisprudencial como materia de orden público con efectos hacia el futuro..."
De lo expuesto se colige que el debate obedece a que el Juzgado Superior acordó la indexación del monto condenado a pagar a partir del 17 de marzo de 1993, pese a que la hoy solicitante intentó la demanda con anterioridad a dicha fecha; incluso en contra de la propia doctrina de la Sala de Casación Social, según la cual “(…) la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias…” (Vid. Sentencia N° 0630/2005 del 16 de junio), precedente que fue desconocido por la propia Sala en la ocasión en que declaró sin lugar el recurso de casación.
La indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
En este sentido, resulta oportuno advertir que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
Precisamente, respecto a la confianza legítima de los ciudadanos frente a la falta de aplicación uniforme de la jurisprudencia la Sala ha indicado que: “[l]a uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando (…)” (vid. Sent. N° 3180/2004 del 15 de diciembre), lo cual en el presente caso no sucedió.
La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante.
En efecto, en la sentencia ya citada de esta Sala (fallo N° 790/2002) se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Asimismo, se indicó que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de manera que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
El aludido criterio no fue observado por el fallo dictado el 11 de mayo de 2006 por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal y, en consecuencia, la Sala Constitucional, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales respeto a las leyes y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida contra la decisión número 845 del 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social. Por tanto, anula el fallo aludido y ordena a la Sala de Casación Social se pronuncie nuevamente respecto al recurso de casación. Así se decide.
54.- SALA CONSTITUCIONAL N° 2231 del 18/08/2003: (Revocatoria del propio tribunal cuando hay vicios de orden público en su decisión)
En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.


Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.
Delimitado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse nuevamente respecto a su competencia, la cual, con fundamento en los artículos 266, numeral 1, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores (con excepción de la materia contenciosa administrativa), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en materia penal, las decisiones provenientes de las Cortes de Apelaciones. En el caso de autos, la acción de amparo fue ejercida contra una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, por lo que esta Sala resulta competente para conocer de la demanda en referencia. Así se declara.
55.- SALA SOCIAL N° 2391 del 28/11/2007: (No procede el litisconsorcio pasivo en casos de calificación de despido)
En vista a lo antes transcrito, es necesario recalcar el criterio reiterado de esta Sala, el cual consiste en que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, resultando, entonces, inejecutable la condenatoria realizada contra dos o más empresas por vía de solidaridad, pues, el reenganche constituye para el empleador -en principio- una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado.
Así pues, tal y como lo indica el impugnante, la sentencia recurrida infringe el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone “la sentencia será nula: (…) 3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido…”, toda vez que, el juzgador de Alzada condenó a dos (2) empresas distintas el reenganche y el pago de salarios caídos, no resultando posible la ejecución del fallo.
Evidenciada, como ha sido, la violación al orden público laboral por parte de la recurrida, debe declararse con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; en consecuencia, se anula el fallo recurrido, y esta Sala de conformidad con el artículo 179 de la Ley Adjetiva Laboral, desciende a las actas del expediente, y pasa a decidir la controversia