domingo, 13 de julio de 2008

Valoración de la Prueba

INTRODUCCIÓN

En esta ocasión nos toca referirnos a la Valoración de la Prueba, por lo que consideramos conveniente revisar la doctrina más calificada en este tema que la expondremos en las próximas paginas, esperando que este trabajo sirva de guía para futuras investigaciones sobre un mundo tan interesante para los que nos dedicamos al derecho, como lo es la materia probatoria.

Debemos recordar, que no siempre se ha reglado o se ha disciplinado la valoración de la prueba del mismo modo, como lo revela la historia y el derecho comparado.

Hay diversidad de métodos y de formulas, mientras que una misma ley puede adoptar distintos criterios o sistemas, según las normas que expresa o implícitamente determine el poder que incumbe al juzgador para valorar los elementos de prueba.

Aquí reside y existirá siempre una profunda diferencia entre el proceso penal y el civil, pues el segundo no podrá liberarse nunca, por lo menos de modo absoluto, de normas que prefijen el valor o la eficacia de algunos medios de prueba, como garantías formales de certeza de las relaciones jurídicas, que el órgano jurisdiccional debe apreciar.

Si prescindimos de lo que en esta materia tiene valor histórico y, nos limitamos a los sistemas que las leyes procesales establecen en la actualidad, procurando separar discrepancias puramente terminológicas, podemos admitir que los métodos de valoración de la prueba son tres: el de intima convicción, el de prueba legal y el de libre convicción o sana critica o sana critica racional, a los que nos referiremos seguidamente.




VALORACIÓN DE LA PRUEBA
LEGAL O LIBRE


Cada medio de prueba es susceptible de valoración judicial, no existe pauta que indique cuantos y cuales son necesarios para formar convicción, escapa a la ley por ser una operación en la esfera de lo espiritual.

Nos dice el Maestro Couture. “Ya no se trata de saber que es en si misma la prueba, ni sobre que debe recaer, ni por quien o como debe ser producida. Se trata de señalar con la mayor exactitud posible, como gravitan y qué influencia ejercen los diversos medios de prueba, sobre la decisión que el magistrado debe expedir”.
Puede advertirse, en principio, que ciertos medios de prueba tienen un carácter directo. Por cuanto suponen un contacto inmediato del magistrado con los motivos de la prueba; que otros, a falta de contacto directo, acuden a una especie de reconstrucción o representación de los motivos de la prueba; y que otros, por último, a falta de comprobación directa o de representación, se apoyan en un sistema lógico de deducciones e inducciones.
La prueba se hace más incierta a medida que van penetrando entre el Juez y los motivos de la prueba los elementos intermediarios.
Supervivencias de una etapa histórica en la cual el legislador aspiraba a regular de antemano, con la máxima extensión posible, la actividad mental del juez en el análisis de la prueba. Pero al lado de esa posibilidad de apreciar la prueba, los países que han tomado para su codificación el modelo de la Ley española de 1855, han consagrado un agudo principio en materia de interpretación de la prueba testimonial: el de las reglas de la sana crítica.
Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
En cuanto a la libre convicción, debe entenderse por tal aquel modo de razonar que no se apoya necesariamente en la prueba que el proceso exhibe al juez, ni en medios de información que pueden ser fiscalizados por las partes.
Dentro de este método el magistrado adquiere el conocimiento de la verdad con la prueba de autos, fuera de la prueba de autos y aun contra la prueba de autos.
Mientras que las Pruebas legales, son aquellas en las cuales la ley señala por anticipado al Juez el grado de eficacia que debe atribuir a determinado medio probatorio 1.
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1. Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma. Buenos Aires 1981.

Nos dice Carnelutti. “El conocimiento de un hecho por parte del juez no se puede tener sin que el mismo perciba algo con los propios sentidos; y para ello es inevitable el contacto entre le juez y la realidad acerca de la cual debe juzgar. Ahora bien, ese algo que el juez percibe con los propios sentidos, puede ser el hecho mismo que se debe probar o un hecho distinto”. 2
Las pruebas practicadas hay que valorarlas o apreciarlas. Cualquiera de las dos palabras es buena: determinar el valor o fijar el precio de algo, no son expresiones distintas etimológicamente. Lo que importa es tener bien claro, conceptualmente, la gravedad del problema de la valoración dentro del proceso. Naturalmente siempre que no se olvide que tal valoración solo podrá realizarse correctamente si han transcurrido bien las etapas o los momentos anteriores del desarrollo del proceso. Un juez no podrá valorar correctamente una prueba que no ha llegado con toda corrección al proceso. Solo así será posible la asimilación de la prueba que permita su valoración: una asimilación no prematura, que evite los prejuicios; pero práctica, asunción, asimilación, deben tener lugar científicamente para que lo sea también la valoración.3
Devis Echandia, por su parte, la califica de momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. Mediante la misma, dice, se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba, tendrán en la formación de la convicción de juzgador.
Si se distingue correctamente la admisibilidad de la prueba y su apreciación o valoración, no se presenta dificultad alguna para comprender que la segunda corresponde siempre al momento de la decisión de la causa o del punto interlocutorio.4
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2. Carnelutti, Francesco. La prueba Civil. Ediciones Ayarú. Buenos Aires. 1955
3. Sentís Melendo, Santiago. La Prueba. Editorial EJEA. Buenos Aires. 1990.
4. Devis Echandia, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Biblioteca Jurídica Diké. Medellín . 1993.


Como regla general puede decirse que la valoración o apreciación de la prueba corresponde al momento procesal en que debe adoptarse alguna decisión sobre los hechos de la causa o de ciertos problemas incidentales.
Pese a las varias teorías que se han formulado al respecto, no nos queda ninguna duda acerca de que el fin de la prueba consiste en llevarle al juez el convencimiento sobre los hechos a que debe aplicar las normas jurídicas que los regulan, o, dicho de otra manera, la certeza de que conoce la verdad sobre ellos. El diferente sistema de apreciación, libre o de tarifa legal, modifica la naturaleza de esa certeza, que será moral subjetiva en el primer caso, y legal objetiva en el segundo; pero se trata únicamente de llegar a esa certeza y no de obtener siempre la verdad, que puede o no coincidir con aquélla.4
Este tema seduce y deslumbra, es atrayente y tentador, por que va en demanda de mayor luz en la verdad y por su categoría de problema justifilosófico por excelencia, que exige hablar con castellana claridad, a fin de evitar una anarquía jurídica por utilizar conceptos típicamente irrelevantes. Sin la valoración de la prueba, resulta realmente imposible fundar una sentencia, en virtud de que los elementos y datos contenidos en el proceso, constituyen el apoyo de la resolución judicial.
Francesco Carrara.”Se llama prueba todo lo que sirve para darnos certeza acerca de la verdad de los hechos. Aquella nace cuando uno cree que conoce ésta; más por la fiabilidad humana, puede haber certeza donde no haya verdad, y viceversa. Únicamente en Dios se identifican la una y la otra, y la certeza deja de ser completamente objetiva y la verdad subjetiva del todo”.
El juez debe tener conciencia limpia, imparcialidad y aptitud intelectual en cuanto a cultura jurídica, a fin de que la sociedad deposite en él toda su confianza.
Cuando el legislador señala reglas y condiciones para la valoración de la prueba, vuelve al pasado de sistemas obsoletos que la historia y la tradición señalaron en los sistemas de prueba legal o tasada o el sistema mixto.
El sistema de pruebas legales es poco objetivo, porque la ley solamente puede tomar en consideración el cariz general que acompaña al hecho, pero no la variedad de circunstancias especiales que, evidentemente, varían en toda ocasión.
La valoración debe ser soberana en su convicción y fundada en el razonamiento con la validez que da, es preciso insistir machaconamente en ello, la potencia silogística. Siempre debe prevalecer el criterio del que juzga el caso concreto y no el vademécum legislativo: el legislador “legisla”, el juzgador “juzga”, a secas, y sin pleonasmos que reprochen. En este sistema se convierte el legislador en intérprete de la norma legal, pero no del elemento de la prueba, que consta en el proceso y no en el precepto legal.



Devis Echandia. Valoración o apreciación de la prueba. (Esta actividad es una función exclusiva del juez) Es la operación mental que tiene por fin conocer el merito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido del medio de prueba.

Miguel Fenech. Valoración del resultado del medio de prueba
Consiste en el análisis crítico que realiza el juzgador del dato obtenido en la asunción, de la práctica de cada medio de prueba en relación con los demás, es decir, en la formación de su convencimiento sobre la verdad del hecho que se ha intentado probar.

Guasp. Valoración judicial
La labor valorativa del juzgador comienza por la aprehensión intelectual de los elementos probatorios introducidos en el proceso, se desarrolla después con la crítica singular y coordinada de esos elementos y finalmente desemboca en la determinación, mediante la obtención del resultado positivo o negativo, acerca de su eficacia probatoria. La materialización de este resultado en el pronunciamiento jurisdiccional implica el juicio sobre las cuestiones de hecho contenido en el fallo judicial, y esto es lo que se caracteriza como la premisa menor del silogismo sentencial.

Liebman. Valoración de la prueba.
Adquirido para la causa el material probatorio, el juez debe valorarlo libremente, según su prudente apreciación, esto es, con el uso de la razón y de la experiencia, en un proceso lógico seguido, así de los resultados de tal valoración debe dar cuenta, sucintamente o exhaustivamente, en la motivación de la sentencia.

Couture: Pruebas legales son aquellas en las cuales la ley señala por anticipado al Juez el grado de eficacia que debe atribuir a determinado medio probatorio.

Otro concepto. Prueba Legal es la que persigue aquella actividad tendente a fijar como dados los hechos necesitados de prueba en virtud de unas reglas de valoración legal.

Sistema de valoración legal. Significa que cuando se aplica una norma de prueba legal supone que la ley automáticamente hace derivar unos determinados efectos jurídicos del resultado de la prueba, de manera que la ley impone a juez el valor que a cada medio de prueba habrá de dar. Este sistema en ningún caso supone una valoración arbitraria.
En este sistema interviene la ley, en el sentido de que ella aprecia y estima previamente las pruebas, y de este modo fija las reglas para la formación del convencimiento del juez, imperando no la lógica común, sino la que ha sido definida como lógica oficial y prestada.
Ejemplos: Prueba documental y la prueba de confesión judicial


Pruebas libres o de libre convicción, aquel modo de razonar que no se apoya necesariamente en la prueba que el proceso exhibe al Juez, basta que él afirme que tiene la convicción moral de que los hechos han ocurrido de tal manera, por medio de un convencimiento libre, conocimiento intuitivo, saber privado del Juez respecto de los hechos que debe apreciar.

Otro concepto. Prueba libre es aquella actividad procesal de parte mediante la que se pretende convencer al juez de la existencia o inexistencia de aquellos datos lógicos que habrá de tenerse en cuenta a la hora de dictar el fallo.

Sistema de valoración libre. En este caso el juez es plenamente libre a la hora de dar determinado valor al resultado de una prueba de cara a la sentencia que dicte. Esta prueba presenta un importante límite, esto es, el hecho de que el juez debe motivar la resolución en base a la ley.
Es la potestad conferida al juez para determinar sobre las pruebas, de modo libre, su propio convencimiento, esto es, para definir por si mismo el valor de ellas. El juez debe examinar y apreciar las pruebas de conformidad con su raciocinio y su conciencia.
Ejemplos: Prueba testifical, peritos o la inspección ocular del juez















Argumentos para hablar de la Constitucionalidad del Precedente Vinculante de las Decisiones de la Sala de Casación Social en base a la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo

Debemos empezar centrándonos en conocer lo que la doctrina ha conceptualizado como Precedente Constitucional Vinculante. Tanto la sola determinación del contenido y alcance de una norma constitucional que resulte obscura o contradictoria, como aquella interpretación de la Constitución que realice la Sala Constitucional , relativa, a un caso concreto en que ese examen hubiera resultado un modo de conducirse o actuar conforme a una determinada situación jurídica, y de acuerdo con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional, resulta vinculante y de obligatorio cumplimiento para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. Interpretar la Constitución también es, pues, hacer valer sus preceptos en el caso concreto. La vinculación que se sigue como mecanismo de integración de las normas procesales, el procedimiento a seguir en lo adelante, arropará sólo a casos similares a los resueltos conforme a la doctrina vinculante.
Otro doctrinario nos dice, “El concepto del precedente Constitucional vinculante al cual se refiere, este trabajo, no es como señala la doctrina venezolana, al que se aplica a las partes del caso concreto, como efecto de la cosa juzgada, sino al precedente vinculante para otros casos, también denominado precedente obligatorio extensivo.
Así ubicado el concepto, puede afirmarse que el precedente constitucional tiene varios limites y uno de ellos esta definido por el tema objeto de la decisión, es decir, por lo que el tribunal se propone resolver. Es por ello que se considera que el posible valor de precedente, esta conectado con el thema decidendum. Ahora bien, determinar lo que constituye el precedente no es tarea fácil, puesto que su existencia esta determinada por la identidad del caso que le sirve de base, es decir el antecedente o precedente.
Lo señalado resulta sencillo cuando se trata del sistema de derecho común, en los cuales se distingue, sobre la base del caso concreto, entre los tres sectores estructurales de la decisión, es decir, el holding que equivale a nuestra ratio decidendi, la parte de la decisión que fundamenta el precedente, el dictum (o dicta), se refiere a las motivaciones marginales, periféricas, circunstanciales o sobre abundantes, las cuales carecen de carácter vinculante con efectos erga omnes, pues estas últimas tan solo poseen carácter persuasivo. Ello significa que la fijación de los limites de la sentencia constitucional puede lograrse con el uso del precedente judicial, concepto éste que inspira el principio jurídico en el cual los tribunales deben seguir las decisiones previas que han resuelto el punto objeto de su decisión, es decir, el sistema basado en las reglas jurisprudenciales preexistentes.
El término rationale, alude a la motivación que expone la decisión para fundamentar su conclusión y “tiene una especial relevancia para la elaboración de la doctrina, vinculante”, en todo caso, la aplicación del precedente dependerá de la relación, por la similitud o diferencias fácticas, entre el caso en el cual se estableció el precedente y aquel en el cual se va aplicar en el futuro” 9.


9. Escovar León, Ramón: “EL PRECEDENTE Y LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCINAL” Caracas, Editorial Sherwood, 2005, p.18.





En cuanto a la obligatoriedad en el acatamiento de la Doctrina sustentada con respecto a este particular por parte de los Tribunales de la República, resulta igualmente oportuno acotar que conforme a las previsiones del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República...”, habiéndose pronunciado igualmente la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en cuanto al carácter vinculante de las decisiones emitidas por la misma mediante decisión número 1687 de fecha 18 de Junio de 2003 en los siguientes términos: “...La denuncia planteada lleva a esta Sala a distinguir como refiere la doctrina (Cfr. Aulis Aarnio “Derecho, Racionalidad y Comunicación Social”, México, Fontamara, 2000) que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera, de iure, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 eiusdem); en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal. La distinción en uno u otro caso del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constituciona del Tribunal Supremo de Justicia.
Desde el punto de vista externo, los precedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto solo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservado el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle a la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación. Esta conceptualización del precedente judicial cobra plena vigencia en el derecho patrio a partir de la Constitución de 1999, y su integración al sistema jurídico procesal es función que compete a la jurisdicción constitucional. De allí la pertinencia de su esclarecimiento para el funcionamiento armonioso del sistema judicial. La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional...”
Ahora bien, tomando en consideración lo antes transcrito, los argumentos para hablar del precedente vinculante de las decisiones de la Sala de Casación Social, en base a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, están dados esencialmente en la sentencia (antes señalada) número 1687 de fecha 18 de Junio de 2003 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en cuanto a que: “La fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica o de hecho. La primera, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro caso del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.
Desde el punto de vista externo, los precedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto solo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservado el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle a la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación. Esta conceptualización del precedente judicial cobra plena vigencia en el derecho patrio a partir de la Constitución de 1999, y su integración al sistema jurídico procesal es función que compete a la jurisdicción constitucional. De allí la pertinencia de su esclarecimiento para el funcionamiento armonioso del sistema judicial. Siendo la finalidad última, lo señalado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
Por lo que considero, que todo el sistema debe estar orientado al establecimiento de una doctrina vinculante que tenga un carácter excepcional y, en principio, debe interpretarse en forma restrictiva y el carácter vinculante de la decisión solo seria aplicable en un caso futuro siempre y cuando exista identidad fáctica.


Alfredo Guevara